Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta
Un grupo de empresas de restauración recupera más de 115.000 € en permutas financieras (swaps) de BBVA
La sentencia es muy explícita en argumentos jurídicos de protección de las personas jurídicas en materia de productos de inversión
“El solo hecho de ser el firmante representante de una sociedad mercantil no presupone un conocimiento especializado de la actividad bancaria y mucho menos cuando se refiere a un producto complejo y novedoso”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 22 de julio de 2015, que estima nuestro recurso de apelación ante la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, que estimó la declinatoria de jurisdicción planteada por el BBVA remitiendo el tema a la Cámara de Comercio, y declara nulos los contratos de swap concertados entre la entidad y nuestros asociados, que recuperan la cantidad de 115.235 € más intereses legales, condenando a la entidad al pago de las costas de la primera instancia.
Las tres empresas que integran el grupo habían suscrito otras tres permutas financieras con anterioridad, argumento que fue utilizado al máximo por BBVA pero que afortunadamente no ha cobrado relevancia a juicio de los integrantes de la sala.
El fundamento de derecho segundo procede a la revisión íntegra de lo actuado en primera instancia, repasando las declaraciones de los distintos testigos, la documentación aportada, las explicaciones solicitadas por el representante legal de las tres empresas asociadas cuando se le realizaron los cargos, sin obtener respuesta de la entidad, etc. y acto seguido, pasa a analizar la normativa aplicable a las permutas financieras o swaps (según su denominación anglosajona), remitiéndose a la Ley del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993 como ya ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias. Se hacen consideraciones del siguiente tenor: “Aunque por razón de la fecha en que se concluyó el contrato no resulte aplicable la normativa MIFID, aún no traspuesta en aquella fecha, no por ello el deber de información es menos exigente.”
Añade posteriormente que no es suficiente con establecer el deber de información precontractual, sino que se ha de precisar el contenido de la misma, especialmente en el caso de los swaps que “son productos complejos, cuya exacta comprensión requiere un alto nivel de conocimientos de la Ciencia Económica, y son además de implantación novedosa en nuestro país…” “De ahí que esa información deba ser exhaustiva, hasta el nivel en que el que lo oferta pueda quedar convencido de el potencial contratante conocía los rasgos básicos de su funcionamiento.” “Ello debe incluir la simulación de distintos escenarios de subidas y bajadas del tipo de interés de referencia…” “Este deber de información es también extensible a la cancelación anticipada y a sus costes…”
La sentencia finalmente, entra a razonar, de manera pormenorizada, sobre los argumentos jurídicos de protección de la personas jurídicas en materia de productos de inversión tal y como queda patente en los fundamentos noveno y decimotercero:
FDº NOVENO:
“(…) En cuanto al segundo aspecto, esta Sala ha considerado que la falta de información, en determinados supuestos, produce la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil. Así, en Sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2013 estimamos que tal era la consecuencia, pero por infracción de Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, lo que aquí no acontece, al no ser las demandantes consumidoras.
Por lo demás, lo que importa en caso como el presente –en el que no se da esa típica relación de consumo- es la trascendencia que la omisión de la información tiene en el consentimiento prestado por el cliente, sin perjuicio de otras consecuencias en la ordenación general de la actividad bancaria, lo que nos remite al examen del error como vicio invalidante del consentimiento”
FDº DECIMOTERCERO:
“1º El solo hecho de ser el firmante representante de una sociedad mercantil no presupone un conocimiento especializado de la actividad bancaria y mucho menos cuando se refiere a un producto complejo y novedoso.
2º No hubo documentación precontractual alguna, pues no se prueba su entrega por la demandada.
3º Las liquidaciones positivas no representaban para el cliente sino el beneficio que le prometía el empleado del Banco, pero no implica que con ello conociera con una mínima exactitud todo el entramado jurídico y económico del contrato.
4º Que el objeto social de alguna de las demandantes incluyera la adquisición de valores, no significa que se dedique a ello profesionalmente, sino que es un mero complemento de su actividad principal: la restauración, objeto muy alejado de la inversión en mercados financieros.”