Audiencia Provincial de Cádiz, Sala de lo Civil, de 17 de febrero de 2014
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la esposa contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Puerto Real, sobre liquidación de sociedad de gananciales.
La Sala declara que por lo que se refiere al valor económico de la explotación mercantil “Restaurante S.C.” así como a los frutos y rentas de la misma, se ha de tener en cuenta que consta suficientemente acreditado en las actuaciones, y además es reconocido por ambas partes, que en fecha 1 de Abril de 2004, por lo tanto constante matrimonio, los litigantes constituyeron una sociedad civil cuyo objeto y capital social aparecen definidos en las cláusulas primera y quinta de dicho contrato, debiendo regirse la vida de dicha entidad social por los artículo 1665 y siguientes del Código Civil, resultando evidente cuales son las aportaciones sociales y que a la misma no se aportaron bienes inmuebles, ya que de haber sido así y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.667 de dicho texto legal hubiera sido necesaria para su constitución escritura pública, siendo así que una vez disuelta la misma, la partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan, de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil.