• Lo primero que debe comprobar el hostelero es si la intoxicación ha sido causada por un alimento o bebida en mal estado ingerido en su establecimiento. Para acreditarlo el cliente deberá aportar el informe de los médicos que atendieron al cliente y el tique o factura.
• De acuerdo con la Ley, el cliente debe dirigir su reclamación contra el fabricante o importador del producto; solo si no pueden ser identificados responderá el restaurante, pudiendo el cliente dirigir su reclamación contra él
• Aunque el hostelero hubiera abonado la indemnización, podrá reclamar su importe al que le vendió el producto, pero deberá hacerlo en el plazo de un año a contar desde el día en que la pagó
Hay que ser conscientes de los verdaderos riesgos que asumen los hosteleros a la hora de la elaboración de productos para su consumo en sus establecimientos. Consumir alimentos en mal estado puede resultar considerablemente peligroso, pudiendo conducir a graves problemas que pongan en peligro la salud y bienestar de los clientes. Cualquier perjuicio derivado de este tipo de casos podría da lugar a una reclamación por productos defectuosos, que, de prosperar, conduciría a la obtención de una indemnización.
En este sentido, son muy frecuentes, por ejemplo, los casos de intoxicación por salmonella en productos alimenticios derivados del huevo (como la tortilla o la ensaladilla rusa), que podrían tener lugar tanto con la compra de los mismos en establecimientos y superficies comerciales como en restaurantes o centros de hostelería.
Cuando se produce, lo habitual es que el cliente dirija su reclamación contra el causante del daño, es decir, contra el empresario titular del establecimiento de restauración en el que ha ingerido el alimento o bebida en mal estado.
Lo primero que debe saber con una razonable seguridad, es que la intoxicación ha sido causada por un concreto alimento o bebida, que se encontraba en mal estado y que ha sido ingerido en su establecimiento. La prueba más común que nos aclara la primera incógnita es el informe médico emitido por los profesionales o centros médicos que han atendido al cliente que sufrió la intoxicación. Para acreditar dónde, puede aportarse el tique o factura.
Ante esta situación surgen varias vías ante las cuales el hostelero tiene que hacer frente. Una vía de reclamación es la denuncia ante el Departamento o Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma. En este caso, la propia autoridad sanitaria tramitará la denuncia, dando parte a las autoridades competentes, según la intoxicación sufrida, informará sobre si se han producido pluralidad de casos y se abrirá el expediente oportuno, en vía sancionadora administrativa, penal, o la que proceda.
Una vía adicional es instar una reclamación previa extrajudicial o bien recurrir a la vía judicial civil. Si bien esta posibilidad quedará excluida cuando exista responsabilidad penal, hasta tanto no dicte su resolución los tribunales penales, es preciso indicar que quedan excluidas de la posibilidad de acudir a esta vía de resolución de conflictos, precisamente, entre otras cuestiones, aquellas en las que exista una intoxicación, lesiones, muerte o haya indicios de delito.
El principio general establece que los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.
De acuerdo con la Ley, el cliente debe dirigir su reclamación contra el fabricante o el importador del producto, ya que responderán aunque haya habido culpa del vendedor. No obstante, si el fabricante o el importador no pueden ser identificados, se considerará como tales al vendedor o suministrador del producto, pudiendo el cliente dirigir su reclamación contra éste. Asimismo, el cliente puede dirigir su reclamación contra el vendedor si éste puso el producto en circulación a pesar de conocer que el mismo no reunía condiciones de aptitud para el consumo humano.
Como en toda reclamación que se produce por daños, el cliente perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Recibida la reclamación, el fabricante o importador no será responsable si acredita que:
– Que no había puesto en circulación el producto.
– Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
– Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
– Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
– Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
– El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
– En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración que establece que no serán responsables si prueban que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:
– De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros.
– La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.
La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil, es decir, la mera acreditación de haber realizado una reclamación ya sea extrajudicial (burofax, conciliación, etc…) o judicial interrumpe el plazo de los tres años.
Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos diez años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
Sergio Prieto Sánchez-Rubio. Abogado.