RESPONSABILIDAD PENAL POR VENDER VINO DE RIOJA QUE, EN REALIDAD, ES DE LA MANCHA
2. Las alegaciones que se aglutinan en un sólo motivo, contraviniendo exigencias procesales, podemos reconducirlas a tres quejas jurídicas esenciales: el acreditamiento de la autoría de la falsedad, la compatibilidad de los tres delitos por los que se condena, especialmente propiedad industrial y falsedad, y falta de los elementos típicos del delito de estafa.
Respecto a la primera cuestión, su propia formulación abona a su rechazo, ya que no respeta los hechos probados en los que de forma inequívoca se establece que el recurrente y Jesus Miguel «se concertaron para embotellar vino bajo la denominación de origen Rioja, siendo en realidad de la Mancha, a fin de venderlo, principalmente en el Reino Unido».
Pero, en orden a la autoría es un hecho incontrovertible que pretendiendo no sólo falsear el origen del vino (delito contra la propiedad industrial) sino simular la expedición del documento garantizador de ese origen expedido por el Consejo Regulador de la denominación de origen como fines últimos de su proceder delictivo, el hecho de aplicar el propio recurrente las contraetiquetas a las botellas suponía una colaboración esencial en la introducción en el mundo comercial de la falacia que supone un certificado no expedido por la entidad que tiene legitimidad para ello.
La participación en el delito de falsedad es irrebatible y se deduce no sólo de los actos realizados por éste, sino de la finalidad y sentido de su conducta, y todo ello con independencia de quién sea la persona que haya materializado la falsedad o haya ordenado que se materialice.
3. En orden a la compatibilidad de los delitos contra la propiedad intelectual y falsedad, la sentencia recurrida y el propio recurrente invocan la sentencia de esta Sala nº 357 de 19-marzo-2004 que resolvía el recurso 813/2003 , en la que se venía a establecer la separación entre ambas infracciones, que sólo en parte se solapan, pero que en cualquier caso atacan a bienes jurídicos diferentes, aunque repetimos, ello se consigue a través de la misma conducta (en todo o en parte coincidente). Decíamos en aquella ocasión y mantenemos ahora que «el legislador quiso robustecer la protección de la propiedad industrial con la introducción en el Código de 1995 del nuevo tipo previsto en el art. 275 , pero no eliminar el delito de falsedad». Hay en estos dos casos dos bienes jurídicos distintos, cada uno de ellos amparado por una norma penal diferente. El artículo 275 protege la propiedad industrial, concretamente el derecho al uso exclusivo de esa denominación de origen. Sin embargo, el artículo 399 ampara la confianza que el ciudadano tiene en una clase particular de documento oficial: el correspondiente certificado».
Prueba de su compatibilidad es que se puede cometer un delito y no el otro y vicecersa. Así, se incurría en delito de uso indebido de denominación de origen sin necesidad de cometer falsedad de la contraetiqueta, si, por ejemplo, se comercializa una botella con etiqueta que indique la denominación Rioja, sin serlo, pero sin añadir ninguna contraetiqueta; o también en un caso en que una bodega de Rioja perdiese todo el vino y embotellara otro de distinto origen, pero con las etiquetas auténticas en su momento facilitadas por el Consejo Regulador de la denominación de origen. E inversamente se cometería falsificación sin incidir en delito contra la propiedad industrial si una bodega, pongamos por caso, perdiese las contraetiqueas auténticas y las sustituye por otras falsificadas, pero los coloca en auténtico vino de Rioja. Los ejemplos serían innumerables.
Por otro lado, cuando el recurrente dice que, cuando menos, se repute la existencia de un concurso ideal, realmente acepta la decisión de la Audiencia que así lo considera, y a su vez esos dos delitos en concurso ideal actúan como medio instrumental para cometer la estafa (art. 77 C.P .), lo que hizo que el Tribunal de instancia impusiera una sola pena en sentencia, aunque exasperada.
4. Por lo que concierne al delito de estafa y a la pretendida falta de engaño, el censurante se apoya en el simplista argumento de que no se pudo estafar porque el codelincuente Sr. Jesus Miguel conocía la manipulación hecha de que el vino era de La Mancha y no de la Rioja, pretendiendo dislocar lo que son conductas concertadas de coautoría, al considesrar tercero al coautor, al que lógicamente no se le puede engañar porque es conocedor de la farsa arteramente montada con el otro partícipe.
El concierto y participación en los actos relativos a la estafa, y de paso en la falsedad, viene impuesta por el sentido secuencial de la conducta desplegada por ambos acusados. Así, no es posible olvidar que era el recurrente quien embotellaba vino de La Mancha, mucho más barato que el de Rioja y a la vez colocaba etiquetas y contraetiquetas para aparentar y engañar a terceros sobre el auténtico origen del producto. No se trata de la venta inocua al Sr. Jesus Miguel , ya que el falseamiento originario tenía un fin: garantizar las ventas, vender más y vender más caro.
El lucro ilícito sería consecuencia de ese ardid, que presidió la comercialización de un vino de un origen sin serlo. El engaño se produce ante los terceros adquirentes desconocedores de la falacia, pues constituye un hecho acreditado la baja calidad del vino si nos atenemos a los informes de la policía judicial, a los análisis efectuados en Inglaterra y a los informes de la Embajada española. A su vez la actuación concertada resultaba del dato probado de que el recurrente participa en las exportaciones rellenando la documentación oficial de consuno con el Sr. Jesus Miguel . Incluso en algunas de las partidas exportadas se hacía figurar a Bodegas Pablo Ropany, como lo evidencian los documentos aduaneros.
5. Acerca de la indeterminación de la cuantía económica de la estafa, la sentencia, sin ser precisa a la hora de fijar una cantidad concreta, ha tenido un fuerte apoyo probatorio para alcanzar por vía inferencial la amplitud económica de la misma según explicitó en el fundamento jurídico noveno, en donde fueron determinantes el testimonio del Sr. Jesus Miguel , que calculaba en 800.000 las botellas distribuidas en el Reino Unido, el informe policial que la cifraba en un millón, las cantidades recibidas por Kelsar Export S.L. en razón a la entrada de divisas durante los años 1997, 98 y 99, los pagos realizados al recurrente durante los dos primeros años de los tres mencionados, etc.
Con tal base probatoria es indudable que existió ánimo de lucro y se obtuvo un beneficio económico, pues sin tal maquinación fraudulenta, con alto grado de probabilidad, que no se habría vendido esa cantidad de vino al precio que se vendió.
En conclusión podemos afirmar que concurrieron todos los elementos propios del delito de esafa, a cuya comisión estaban enderezados los delitos previa y teleológicamente cometidos como un prius del eslabón final integrado por la estafa.
6. Es absolutamente inacogible limitar la implicación falsaria del recurrente a las contraetiquetas y botellas intervenidas en su establecimiento comercial. La no utilización hasta el momento no hace que el delito se califique en grado de tentativa, o incluso de otros actos preparatorios, por cuanto esos datos sólamente actúan como pruebas indiciarias de la autoría y de la comisión del delito al descubrir el origen y lugar de la defraudación, y de ahí la autoría.
Frente a la presumible ignoracia de que el vino que comercializaba era de La Mancha, se alzan una serie de argumentos probatorios que desvanecen el alegato.
Entre éstos:
a) el contundente testimonio del coacusado Inocencio , que reconoció el concierto de ambos para llevar a cabo el fraude.
b) el propio testimonio del acusado, que a pesar de reconocer que no se puede embotellar vino de Rioja en una bodega de la Mancha, acude a un bodegero de Torrenueva (Ciudad Real) y le facilita las etiquetas que califican el vino de Rioja.
c) el hecho objetivo de encargar a una imprenta de Andújar las etiquetas y facilitarlas a Inocencio para el embotellamiento del vino manchego.
d) el gran conocimiento del mundo de los vinos, como demostró en el plenario, según puntualiza el tribunal sentenciador.
e) la creación de dos sociedades y reactivación de una tercera para sustituir a las originarias en la exportación cuando existieron quejas de la baja calidad del vino, para así seguir exportando el producto con denominación falsa.