Por Antonio Díaz Departamento Asesoría Jurídica. Asociación Madrileña de Empresas de Restauración (AMER)
- La ley dice que los establecimientos deben indicar los requisitos del derecho de admisión “a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos”
- Es habitual encontrar locales con carteles que utilizan fórmulas del tipo: “La Empresa se reserva el derecho de admisión”, sin precisar los requisitos. Esta práctica no es legal ya que
puede dar lugar a que se impida el acceso a personas arbitrariamente
- El incumplimiento de los requisitos para el ejercicio del derecho de admisión está tipificado como falta muy grave por la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y es sancionado con multa entre 30.051 y 300.506 euros, pudiendo llegar en su grado máximo a la clausura del establecimiento.
El derecho de admisión se configura como un derecho de las empresas que ofrecen espectáculos
públicos y actividades recreativas a prohibir la entrada a personas que no cumplan con determinados requisitos. El derecho de admisión se configura, por lo tanto, como parte integrante de la relación que existe entre la empresa y el usuario turístico.
La regulación del derecho de admisión en la Comunidad de Madrid la encontramos en la Ley 17/1997, de 4 de Julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que establece en su artículo 24.2: “los titulares de los establecimientos abiertos al público podrán ejercer el derecho de admisión siempre que no se restrinja el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, colocando, de ese modo, al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión y agravio comparativo. El derecho de admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso a personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o que puedan alterar el normal desarrollo de la actividad o espectáculo, así como la prohibición de acceso a personas que porten prendas o símbolos que inciten a la violencia, racismo y xenofobia”.
Esta regulación tiene el objetivo de garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos los
ciudadanos, y de evitar y erradicar cualquier situación abusiva y/o discriminatoria hacia las personas que acceden a este tipo de establecimientos y al mismo tiempo la libertad empresa, más concretamente la libertad para fijar las condiciones de acceso a un local de negocio.
Esta interpretación es, además, acorde con la regulación establecida en la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid, que dispone que los usuarios turísticos están obligados a “someterse a las prescripciones particulares de los establecimientos y empresas cuyos servicios disfrute o contraten y, muy particularmente, a los reglamentos de uso o de régimen interior, siempre que no contravengan lo previsto en las leyes y en los reglamentos de desarrollo de las mismas.” Otras Comunidades Autónomas (Andalucía, Cataluña, etc…) han regulado esta materia, y para las que no efectúan ninguna regulación es de aplicación el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General de Policía y Espectáculos Públicos, que en su artículo 59, establece que el público no podrá:
“Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos”.
Una vez reconocido el derecho de admisión a favor de las empresas, estas últimas podrán impedir la entrada en sus establecimientos a las personas que no cumplan los requisitos que se establezcan.
Los motivos de exclusión pueden ser de imagen y orden del local, pero no deben ser discriminatorios y, por tanto, atentatorios contra derechos constitucionales de los usuarios turísticos, entre otros el derecho de las personas a acceder a un local abierto al público como cualquier otra. Por lo tanto este derecho debe utilizarse para garantizar el desarrollo normal de la actividad de los establecimientos que están abiertos al público. Tal y como se ha apuntado anteriormente, el ejercicio de este derecho requiere garantizar el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.
Para el ejercicio del derecho de admisión no es necesario cumplir ningún trámite administrativo específico, únicamente se debe expresar en la publicidad del local o mediante carteles bien visibles en los lugares de acceso las condiciones del mismo, y en segundo lugar se requiere que tales requisitos estén expuestos claramente, precisando los requisitos por los que se puede prohibir la entrada de una persona en el local. Es habitual encontrarnos en la práctica con locales que disponen de carteles que utilizan fórmulas genéricas del tipo “La Empresa se reserva el derecho de admisión”, sin ningún tipo de precisión sobre los requisitos por los que se pueda prohibir la entrada de una persona haciendo uso de tal derecho. Esta práctica sería arbitraria y por lo tanto no cumpliría los requisitos legalmente establecidos para ejercer el derecho de admisión ya que puede dar lugar a que se impida el acceso a determinadas personas arbitrariamente, alegando al efecto cualquier motivo, vulnerando
un derecho del usuario turístico como es acceder a un local abierto al público como cualquier otra, y sin que pueda prever su imposibilidad de acceso al local por no cumplir un determinado requisito exigido por la empresa turística.
En el caso de que este derecho se ejerza arbitrariamente, es decir, que se no se permita la entrada a un usuario que cumplan las condiciones establecidas por el establecimiento hostelero, éste último puede solicitar las hojas de reclamaciones, siendo obligación de las empresas turísticas facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.
Tras cumplimentarla, indicando el contenido del problema, deberá remitirla a la Dirección General de
Turismo de la Comunidad de Madrid. Para poder ejercer el derecho de admisión ante el incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso fijadas por el establecimiento, imaginemos por ejemplo el caso de una persona que se comporte de forma violenta, sería necesario, una vez que se haya invitado al cliente a que salga de nuestro establecimiento, requerir el auxilio de los agentes de autoridad quienes impondrán la salida de esta persona de nuestro establecimiento,
ante el incumplimiento de las condiciones acceso que la empresa haya establecido.
En cuanto al acceso de menores queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en bares especiales, así como en salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.
A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos que no tengan la consideración de bar especial, sala de fiesta, etc. no se les podrá servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente, queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciocho años.