El tribunal Supremo casa y anula la sentencia del TSJ Madrid, y en su lugar estima el recurso contencioso-administrativo declarando el derecho de la demandante a la inscripción de las marcas Vega Grande de Guadalupe y Conde de la Vega Grande de Guadalupe.
Sumario:
La razón de ser de ambas prohibiciones legales es análoga, pues, aun cuando la marca tiende a informar primordialmente sobre la procedencia empresarial del producto mientras que la denominación de origen lo hace desde la perspectiva geográfica, completada por la referencia a un determinado nivel de calidad característica de la zona, en la prohibición absoluta de registro de los signos que induzcan a error sobre la procedencia geográfica de los productos confluye el mismo designio que inspira el artículo 81 del estatuto del vino. En definitiva, se trata de dar prioridad a los derechos de los consumidores potencialmente inducidos a confusión respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto amparado por el signo registrado. La aplicación conjunta de dichos preceptos no puede hacerse de un modo mecánico o automático, como si la mera inclusión, en una marca aspirante a su protección registral, de cualquiera de las referencias geográficas o toponímicas comprendidas en una denominación de origen, comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción, hubiera inexorablemente de ser rechazada en virtud del artículo 11.1f. Por el contrario, cuando aquella inclusión no constituya el elemento clave de la marca ni su factor identificativo más destacado y el componente geográfico o toponímico tenga, ala vez, otras aceptaciones relevantes o significados históricos, artísticos o conceptuales que sobrepasen la mera dimensión territorial del vocablo, será lícito acceder al registro de la marca si razonablemente se puede concluir que ésta no inducirá a error al consumidor respecto del origen geográfico del producto. No entrará en juego para tales supuestos la prohibición inserta en el citado artículo 11.1f.
En las marcas rechazadas, Vega Grande de Guadalupe y Conde de la Vega Grande de Guadalupe, destacan otros componentes nominales distintos de Guadalupe, como son los términos Conde de la Vega Grande o Vega Grande. Su apreciación unitaria y global determina que dichos signos no utilizan el vocablo Guadalupe, ni, a fortiori, la propia denominación de origen Ribera del Guadiana, ninguno de cuyos términos aparece en ambos casos, como factor decisivo y elemento identificador de primer orden. Es más, podría afirmarse que el peso conceptual de cada una de las marcas, vistas en su conjunto, descansa o bien sobre el título nobiliario asociado a la Vega Grande o bien sobre esta misma expresión al mismo nivel, al menos, que el genitivo de Guadalupe. Por otro lado, el término Guadalupe ha desbordado su mera dimensión o significación geográfica limitada a un solo municipio extremeño aun cuando éste fuera su origen histórico, ligado al monasterio de Santa María de Guadalupe, para convertirse en un nombre universal en habla castellana. Dicho nombre resulta ya indisociable de otros elementos históricos, culturales, religiosos e incluso toponímicos distintos, aun cuando relacionados en muchos casos, de los que configuran su inicial origen o procedencia. En definitiva, las marcas rechazadas contienen, entre otros vocablos, una indicación geográfica que, dadas las circunstancias expuestas, no provoca el riesgo de confusión o la inducción a error determinantes de la prohibición absoluta de registro inserta en el artículo. 11.1f “marcas”. Aquella mera indicación no resulta suficiente para inducir al error de asociar los vinos que distinguirán las marcas objeto de debate con los cultivados en el territorio protegido por la denominación de origen “Ribera del Guadiana”