Por Francisco J. Izquierdo. Secretario Judicial
Qué es el derecho de admisión? Por Francisco J. Izquierdo. Secretario Judicial. Está prohibido, no basta y, consecuentemente, no es válido y no surtirá efectos el cartel con el único enunciado Reservado el Derecho de Admisión.
1. Introducción.
No es mi intención un tratamiento excesivamente pormenorizado que nos conduzca a confusión sino el hacerlo con una brevedad, no exenta de precisión normativa y terminológica, que nos ayude a una exacta comprensión de un tema que nunca deja de estar de actualidad.
Pese a que hay colectivos a los que afecta muy especialmente la reserva del derecho de admisión (gays, extranjeros, minusválidos, etc.) la polémica de la extensión y límites de aquel nos puede ocurrir a cualquiera de nosotros.
Ese estudio es el fin teleológico de este artículo, casi un breviario sobre temática no exenta de problemática y oscurantismo (en no pocas veces buscado ex profeso). Espero conseguir este objetivo.
2. ¿Qué es el derecho de admisión y cómo se regula?
Es un derecho consistente en establecer que personas pueden acceder a un establecimiento público o privado y/o, en su caso, permanecer en él.
Está reconocido normativamente en el art. 59.1.e) del Real Decreto 2816/1982, de 27 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Subrayar e insistir en la indiferencia de la titularidad pública o privada de estos establecimientos.
El tenor literal del precepto dice así:
“ 1. El público no podrá:…
e. Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.”
El acceso y permanencia de menores de dieciséis años a ciertos establecimientos viene expresamente recogido en los artículos 60 y 61 del indicado Real Decreto.
Hay que aducir mención concreta de las condiciones para ejercitar la reserva del derecho de admisión que el propio texto trascrito recoge de forma expresa, clara y terminante: una exposición bien visible de carteles o publicidad en los accesos a los mismos, en los cuales se especificará de forma concluyente los requisitos necesarios para entrar/permanecer en el local.
Está prohibido, no basta y, consecuentemente, no es válido y no surtirá efectos el cartel con el único enunciado “Reservado el Derecho de Admisión”. La jurisprudencia es pacífica y reiterada en dicho extremo y normativas de Comunidades Autonómicas recogen está prohibición en el texto del cuerpo normativo en cuestión (vr. Gr. Decreto de la Consejería de Gobierno nº 10/2003, de 28 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en la Comunidad Autónoma Andaluza; en idénticos términos la Comunidad Autónoma Catalana).
Se ha intentado desde muchos sectores (sociales, políticos… incluso doctrinales) entender que estamos ante un ataque al derecho fundamental de igualdad (art. 14 del texto constitucional). Es mi opinión que afrontar el asunto desde este punto de vista es en buena parte erróneo. Es obvio que el derecho de admisión tiene que existir, pues no se tiene por qué admitir o tolerar la entrada o permanencia de personas conflictivas que pueden provocar enfrentamientos con otras personas en establecimientos de titularidad pública o privadas. Sólo podríamos alegar esta vulneración del principio de igualdad en supuestos concretos y muy exactos, si bien es de mi parecer que si algún derecho fundamental se vulnera es el de la dignidad de las personas (art. 18 de la C.E.) dado que, a priori y, en definitiva, son los componentes intrínsicos de dicho derecho fundamental los que se sobrepasan con el ejercicio de la reserva del derecho de admisión en los casos en que se produzca la colisión entre los derechos del dueño/s del establecimiento y los del individuo o grupo cuya entrada o permanencia es rechazada.
Quede, desde ya, objetivado que no podemos obligar a un dueño de local o establecimiento a permitir la entrada a una persona (o grupo) concreto. Sólo podemos acudir a la protección, por los cauces que después analizaré, en aquellas situaciones en que se produce discriminación y arbitrariedad. Será entonces, y sólo entonces, cuando se nos arbitran una serie de cauces normativos para hacer prevalecer nuestro derecho individual ante la situación de cierta “superioridad” en que se coloca el dueño del establecimiento o local, soslayando nuestra dignidad como personas e igualdad con el resto de individuos que accedan a aquella instalación.
Con todo, no perdamos de vista que, serán muchas las ocasiones, en que no podamos demostrar ese ataque a nuestros derechos fundamentales citados anteriormente, ya que el dueño del establecimiento o local puede aducir en su defensa que le consta nuestra “conflictividad” en pos de salvaguardar la paz y seguridad del interior de su establecimiento.
Difícil pues la tesitura, pero esta misma situación nos permite tratar el problema desde las distintas vías de solución a las que podemos acudir en el ejercicio de nuestros legítimos derechos como individuos, pues la discrecionalidad y el acceso cumpliendo los requisitos legales no pueden en ningún momento ser de carácter arbitrario y de desigualdad ante supuestos idénticos.
En este sentido finalizar, resumiendo, con lo establecido en el art. 24.2 de la Ley 17/1997, de 4 de Julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, que sigue el ejemplo de todas las Comunidades Autónomas que han legislado sobre la materia: “Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, se establecen los siguientes derechos y obligaciones: los titulares de establecimientos y los organizadores de espectáculos o actividades recreativas o personas en quienes deleguen podrán ejercer el derecho de admisión. Este derecho no podrá utilizarse para restringir el acceso de manera arbitraria o discriminatoria, ni situar al usuario en condiciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo. El derecho de Admisión deberá tener por finalidad impedir el acceso de personas que se comporten de manera violenta, que puedan producir molestias al público o usuarios o puedan alterar el normal desarrollo del espectáculo o actividad. Las condiciones para el ejercicio del derecho de admisión deberán constar en lugar visible a la entrada de los locales, establecimientos y recintos. Se prohíbe el acceso a los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas portando prendas o símbolos que inciten a la violencia, el racismo o la xenofobia”.
3.- Un primer problema: el personal que limita el acceso al establecimiento.
Este problema es una de las lagunas que más podemos destacar en el Real Decreto 2816/1982 al no establecer las características de tipo alguno para desempeñar esta función por parte del personal que controla el acceso a los recintos donde se aduce la reserva del derecho de admisión (profesionalidad, identificación, indumentaria, etc).
Con este silencio la ley se hizo cómplice de multitud de abusos y el criterio de admitir la entrada o permanencia del individuo en el establecimiento (más reseñable la primera) ya no sólo se sometía al filtro del empresario sino también al adicionado por la persona que cuidaba de aquel control de acceso.
Los abusos frecuentes y numerosos que, añadidos a la situación de incertidumbre e inseguridad provocaban en el individuo y la escasa (por no decir) nula preparación del personal de control, conducían a más de una situación desagradable. Eso sin comentar con los abusos ad límite que han acarreado la perpetración de infracciones penales, a veces delictivas con consecuencias extremas (traigamos a la memoria la muerte de un extranjero en un recinto de discotecas en el Puerto de Barcelona).
La legislación más reciente, obviamente de las Comunidades Autónomas, ha dado pasos muy avanzados en evitación de aquella problemática. Nos sirve de paradigma la regulada por Andalucía donde se distingue un servicio de admisión (el prestado por personal dependiente del titular del local u organizador del espectáculo público o actividad recreativa, al objeto de llevar el control del acceso a los usuarios) y un Servicio de Vigilancia (prestado por vigilantes de seguridad integrados en empresa de seguridad privada, debidamente autorizadas e inscritas en los Registro Públicos ad hoc). El único fleco de esta legislación es que parece atribuir unas funciones de entrada a los primeros y otras de control interno a los segundos. Se pudo haber paliado la disfuncionalidad del sistema estableciendo el requisito para unos y otros (servicio de admisión y de vigilancia). Pese a ello, se ha mejorado ostensiblemente el control del posible abuso.
En la actualidad nos podemos encontrar pues con porteros cualificados profesionalmente (excepción en la mayoría de los supuestos) y otros con apenas conocimientos mínimos sobre la materia (la regla general al caso). La inquietud de hallarnos ante algunos de los segundos nos va a colocar en una situación de mayor desprotección. Resumidamente recordaremos que la Ley y Reglamento de Seguridad Privada exige a los Vigilantes de Seguridad la superación de unos cursos teórico-prácticos y aprobación de un examen para obtener la correspondiente Habilitación del Ministerio del Interior para poder desarrollar su función, debiendo hacerlo en todo caso integrado en una Empresa de Seguridad (aunque ésta tenga después la contrata del servicio de control de entrada o mantenimiento del orden del establecimiento concreto). La presentación a las pruebas y obtención del título requieren unos requisitos que suponen la madurez personal y profesional, así como la concurrencia de una profesionalidad, cuya puesta al día exige un mínimo de un curso de reciclaje cada dos años y con la retirada de la habilitación si en el plazo de dos años consecutivos no se han desempeñado estas labores. Se rodean sus servicios de una serie de garantías que redunda en el respeto a nuestros derechos legítimos cuando nos colocamos frente a uno de estos profesionales. Ello no indica que no se produzca abusos por parte de estos vigilantes de seguridad pero serán infinitamente menores del que podemos padecer de porteros sin cualificación profesional. Además, el control policial sobre la seguridad privada acrecienta nuestra seguridad jurídica al respeto de derechos fundamentales.
Nos encaminamos hacia una normativa más garantista y proteccionista del entorno del derecho de reserva de admisión.
4. Vías de protección. Responsabilidades.
4.1.- Primera actuación
En primer lugar, en todo momento evitaremos el enfrentamiento. Una actitud es mantener una conversación educada y solicitar, de igual modo, las razones por las que se nos prohíbe el acceso o permanencia en un establecimiento y otra bien distinta es la discusión que casi inevitablemente conducirá al enfrentamiento. En este último estadio casi con toda seguridad seremos nosotros los que más perderemos a todos los efectos (damos pié a una salida airosa –en todos los sentidos- de la persona que nos deniega el acceso al local o establecimiento).
Debemos principiar exigiendo el Libro u Hojas de Reclamaciones de obligatoria existencia en todos los establecimientos y rellenar la misma con expresión precisa y concreta de los hechos ocurridos. No es inusual que se nos niegue esta documentación.
En este caso, y en segundo lugar, procederemos a requerir la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional o Guardia Civil) o la perteneciente a las Corporaciones Municipales (Policía Local), ésta última con competencias más concretas sobre la materia, aunque en ningún momento puede evitar o limitar que aquellas otras actúen. Hay que tener muy en cuenta el ámbito territorial donde se localice el lugar de los hechos (zona rural, urbana, etc). Independientemente de la actuación en vía administrativa de estos miembros de la Seguridad Pública, tienen facultades para exigir la identificación de la persona que nos deniega el acceso y del propietario o titular del local o establecimiento. Pueden levantar la correspondiente denuncia administrativa o atestado policial si los hechos son considerados por estos funcionarios como constitutivos de infracción penal.
La presencia de estas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Pública incrementan un plus de reconocimiento de nuestros derechos vulnerados e incluso que desaparezcan con su sola personación en el lugar donde peticionamos su presencia física.
4.2.- Responsabilidad administrativa
Es coincidente la normativa mayoritaria que regula el derecho objeto de estudio en la facultad inspectora que recae en los Ayuntamientos u Órgano Competente que fijen la Comunidad Autónoma (con preponderancia competencial de los primeros) para comprobar que se cumple con las disposiciones en este ámbito.
La potestad sancionadora en materia de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas se ejercerá por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre.
Las Comunidades Autónomas, ejerciendo sus facultades sobre este campo en el que pueden desarrollar sus competencias, han establecido unánimemente un cuadro de infracciones (catalogándolas en leves, graves y muy graves