El Tribunal de la UE ha rechazado la demanda de los tres Consejos reguladores de Álava, Bizkaia y de Guetaria, para registrar la denominación “Txakoli” como marca comunitaria, confirmando las sentencias anteriores de la Oficina responsable de la inscripción de las marcas comunitarias, (OAMI).
La Sentencia tiene su origen en una sanción de 165.000 Euros impuesta por el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la empresa Vinos Atxega, SL por utilizar en el etiquetado de sus vinos el término “Txakoli” sin pertenecer a ninguna de las tres denominaciones de origen de chacolí existentes: Txakolí de Álava, Txakoli de Bizkaia y Txakoli de Getaria. La resolución administrativa obligaba asimismo a suprimir el término txakoli del etiquetado de los productos comercializados por la recurrente.
La sanción fue confirmada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante Sentencia de 11 de abril de 2011 razón por la cual la recurrente interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo.
Vinos Atxega, SL basó su impugnación casacional en dos bloques de alegaciones:
Un primer bloque en base al cual la recurrente cuestiona la idoneidad del Término Tradicional “Txakoli” así como la pretendida diferencia existente entre la naturaleza de su producto (composición química y método de elaboración) y la de los vinos procedentes de las tres denominaciones de origen.
Una segunda alegación en virtud de la cual la recurrente sostiene que, en cualquier caso, le es aplicable la excepción que recogía el artículo 24.3 del Reglamento nº 753/2002 según el cual aquellos que hubiesen estado utilizando de buena fe una marca registrada que coincidiese con un determinado Término Tradicional antes de la fecha de publicación del Reglamento nº 753/2002 podían seguir utilizándola a pesar del reconocimiento normativo del Término Tradicional.
Al respecto del primer bloque de alegaciones, Vinos Atxega, SL sostiene, además, que el Txakoli no supone un método de elaboración específico sino que, por sus características y su método de producción responde a un término genérico que no merece ser protegido como “Término Tradicional”. La consecuencia lógica de su planteamiento, le hace cuestionar la validez de Anexo III. B del Reglamento nº 753/2002 por ser la parte de dicho Reglamento donde se concreta la protección del Término Tradicional “Txakoli”.
En relación al primer bloque de alegaciones, el Alto Tribunal se limita a confirmar la validez de la totalidad del Reglamento nº 753/2002. Por otro lado, la Sala deja bien claro que la justificación de la sanción no reside en la presunta discrepancia existente entre la composición química y el método de elaboración de los productos
de Vinos Atxega, SL y los productos amparados por las tres denominaciones de origen del Txakoli sino, precisamente, en la utilización del Término protegido “Txakoli” en el etiquetado de un producto no perteneciente a ninguna de estas tres denominaciones, los únicos con derecho a utilizar el Término Tradicional protegido de conformidad con el Derecho Comunitario.
Precisa además el Tribunal que existen dos maneras para que un producto acceda a la protección dispensada por el Reglamento nº 753/2002: que el producto en cuestión posea unas características particulares y/o un método de elaboración específico o, por otro lado, que el producto esté acogido a una determinada Denominación de origen. La sala afirma que el reconocimiento del Término Tradicioanl “Txakoli” deriva de su pertenencia a una de las tres Denominaciones de Origen sin que el vino de la recurrente pertenezca a ninguna de ellas lo cual, en última instancia, determina la ilicitud de la conducta de la recurrente.
La alegación relativa a la excepción prevista en el artículo 24.3 del Reglamento nº 753/2002 también es desestimada por el Tribunal.
Así, la Sala entiende que el precepto comunitario no ampara una situación en la que un determinado operador vinícola coloca en el mercado un vino diferente al protegido por la disposición reglamentaria, llamándolo de igual modo amparándose en la relativa genericidad del término, sin que se haya producido un efectivo control de la Administración al respecto del derecho a utilizar dicho término, ya sea dicho control ejercido a través de la correspondiente pertenencia a una Denominación de Origen o a través de la concesión del pertinente registro marcario, en este último caso, con carácter previo al reconocimiento reglamentario del Término Tradicional en cuestión.