El presente recurso tiene por objeto la resolución de 17 de septiembre de 2009 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por el que se impuso a la entidad recurrente
la sanción de 2000 _ de multa como responsable de una infracción del art. 5 de la
LOPD tipificada como leve en el art. 44.2 .d) de dicha norma. De los datos obrantes en el expediente consta acreditado que la entidad mercantil “Herradura Azul SL” es titular del bar- restaurante denominado “El Llagar” en cuyo interior tenía instalados dos cámaras de vídeo-vigilancia sin que en la inspección realizada en el local conste que existiese un anuncio que advirtiese a los clientes de esta circunstancia. La entidad recurrente aduce en apoyo de su pretensión que la instalación de las dos cámaras de vídeo vigilancia en el local estuvo motivada por la grave enfermedad del administrador de la sociedad, D. Justo ; su ausencia obligaba a vigilar las cajas durante su enfermedad por lo que se contrató la instalación de las cámaras de seguridadcon la empresa “Securitas Direct” presumiendo que esta empresa obtendría las autorizaciones necesarias para ello. Alega que no es cierto que no existiesen carteles indicadores de la presencia de las cámaras de vídeo vigilancia. Considera que la sanción impuesta toma en consideración hechos que no se ajustan a la realidad (la falta de carteles anunciadores).
De los datos obrantes en el expediente, especialmente del acta de inspección realizada
en el citado local y los informes posteriores, se desprende que el bar-restaurante denominado “El Llagar” tenía instaladas en el interior dos cámaras de vídeo-vigilancia sin autorización para ello y tampoco tenía instalados los carteles que anunciasen a los clientes la presencia de dichas cámaras. Hay que partir del concepto de tratamiento de datos, que se define en la LOPD, artículo 3 .c) como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencia”. En la línea de la Directiva 95/46 /CE que transpone, nuestra LOPD incluye en dicha definición tanto el tratamiento automatizado de datos como el manual
Ahora bien, como señala la SAN, Sec. 1ª, de 16 de febrero de 2006 (Rec. 511/2004 ) no
basta con la realización de una de estas actuaciones en relación con datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y garantías y derechos del afectado. “Es preciso
algo más, que esas actuaciones de recogida, grabación, conservación etc, se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a estar contenidos en un fichero”. Se basa para ello la citada
sentencia en el artículo 3 de la Directiva que delimita su ámbito de aplicación al tratamiento
total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de dichos datos contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero. En el caso de autos, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido
en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por
el sistema de vídeo-vigilancia instalado constituye una operación o procedimiento técnico de recogida de datos, que al realizarse de forma automatizada (no manual), tiene la consideración de tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y esta sometido a la misma Y así lo ha señalado este Tribunal en sentencia de 17 de Junio del 2010 (rec. 684/2009).
La instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en su articulo 1 señala que: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. (…). Se considerará identifi cable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refi ere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados”. En relación a esta cuestión no debe olvidarse que la Instrucción entiende que los responsables que cuenten con sistemas de vídeo vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fi n deberán: a) Colocar, en las zonas vídeo vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados; b) Tener a disposición de los/ las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 . Es por ello que las cámaras instaladas reproducen de forma automática la imagen de los clientes, constituyendo la imagen de una persona un dato de carácter personal, por lo que constituye el tratamiento de datos personales cuyo responsable es la entidad titular del establecimiento donde están instaladas. Sin que tampoco la citada entidad instala se distintivo alguno en los términos exigidospor el art. 5 de la Ley de Protección de Datos por lo que incurrió en la infracción tipificada en el art. 44.2.d) de la LOPD en cuya virtud se considera infracción leve “Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el art. 5 de la presente Ley “. De modo que la sanción de 2000 euros impuesta, lejos de ser desproporcionada ha sido aplicada casi en su grado mínimo y ello precisamente por no apreciar intencionalidad ni la obtención de beneficios con tal conducta, por lo que en ningún ncaso puede considerarse desproporcionado el importe de la multa impuesta, sin que la Administración este obligada a imponer el mínimo de lo previsto legalmente para sancionar cada una de las infracciones apreciadas.
la sanción de 2000 _ de multa como responsable de una infracción del art. 5 de la
LOPD tipificada como leve en el art. 44.2 .d) de dicha norma. De los datos obrantes en el expediente consta acreditado que la entidad mercantil “Herradura Azul SL” es titular del bar- restaurante denominado “El Llagar” en cuyo interior tenía instalados dos cámaras de vídeo-vigilancia sin que en la inspección realizada en el local conste que existiese un anuncio que advirtiese a los clientes de esta circunstancia. La entidad recurrente aduce en apoyo de su pretensión que la instalación de las dos cámaras de vídeo vigilancia en el local estuvo motivada por la grave enfermedad del administrador de la sociedad, D. Justo ; su ausencia obligaba a vigilar las cajas durante su enfermedad por lo que se contrató la instalación de las cámaras de seguridadcon la empresa “Securitas Direct” presumiendo que esta empresa obtendría las autorizaciones necesarias para ello. Alega que no es cierto que no existiesen carteles indicadores de la presencia de las cámaras de vídeo vigilancia. Considera que la sanción impuesta toma en consideración hechos que no se ajustan a la realidad (la falta de carteles anunciadores).
De los datos obrantes en el expediente, especialmente del acta de inspección realizada
en el citado local y los informes posteriores, se desprende que el bar-restaurante denominado “El Llagar” tenía instaladas en el interior dos cámaras de vídeo-vigilancia sin autorización para ello y tampoco tenía instalados los carteles que anunciasen a los clientes la presencia de dichas cámaras. Hay que partir del concepto de tratamiento de datos, que se define en la LOPD, artículo 3 .c) como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencia”. En la línea de la Directiva 95/46 /CE que transpone, nuestra LOPD incluye en dicha definición tanto el tratamiento automatizado de datos como el manual
Ahora bien, como señala la SAN, Sec. 1ª, de 16 de febrero de 2006 (Rec. 511/2004 ) no
basta con la realización de una de estas actuaciones en relación con datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y garantías y derechos del afectado. “Es preciso
algo más, que esas actuaciones de recogida, grabación, conservación etc, se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a estar contenidos en un fichero”. Se basa para ello la citada
sentencia en el artículo 3 de la Directiva que delimita su ámbito de aplicación al tratamiento
total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de dichos datos contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero. En el caso de autos, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido
en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por
el sistema de vídeo-vigilancia instalado constituye una operación o procedimiento técnico de recogida de datos, que al realizarse de forma automatizada (no manual), tiene la consideración de tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y esta sometido a la misma Y así lo ha señalado este Tribunal en sentencia de 17 de Junio del 2010 (rec. 684/2009).
La instrucción 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de datos sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en su articulo 1 señala que: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. (…). Se considerará identifi cable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refi ere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados”. En relación a esta cuestión no debe olvidarse que la Instrucción entiende que los responsables que cuenten con sistemas de vídeo vigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fi n deberán: a) Colocar, en las zonas vídeo vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados; b) Tener a disposición de los/ las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 . Es por ello que las cámaras instaladas reproducen de forma automática la imagen de los clientes, constituyendo la imagen de una persona un dato de carácter personal, por lo que constituye el tratamiento de datos personales cuyo responsable es la entidad titular del establecimiento donde están instaladas. Sin que tampoco la citada entidad instala se distintivo alguno en los términos exigidospor el art. 5 de la Ley de Protección de Datos por lo que incurrió en la infracción tipificada en el art. 44.2.d) de la LOPD en cuya virtud se considera infracción leve “Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el art. 5 de la presente Ley “. De modo que la sanción de 2000 euros impuesta, lejos de ser desproporcionada ha sido aplicada casi en su grado mínimo y ello precisamente por no apreciar intencionalidad ni la obtención de beneficios con tal conducta, por lo que en ningún ncaso puede considerarse desproporcionado el importe de la multa impuesta, sin que la Administración este obligada a imponer el mínimo de lo previsto legalmente para sancionar cada una de las infracciones apreciadas.