DUEÑO DE UN RESTAURANTE EXONERADO DE RESPONSABILIDAD EN LA CAÍDA DE UN CLIENTE AL NO CONSTAR LA CAUSA DE ÉSTA
RESUMEN: Falta de prueba objetiva que acredite asépticamente y con la necesaria suficiencia que la caída de la demandante obedeció a que se resbaló con motivo de que el suelo del establecimiento se encontraba sin limpiar, con restos de comida o de bebida. Imposibilidad de calificar la actividad de restaurante (aun cuando lo sea del tipo «buffet» o «autoservicio») como una actividad peligrosa generadora de una responsabilidad objetiva, cuasi-objetiva o por riesgo, determinante de la inversión de la carga de la prueba.
No consta practicada, pues, prueba objetiva alguna que acreditara asépticamente y con la necesaria suficiencia que la caída de la demandante obedeció a que se resbaló con motivo de que el suelo del establecimiento se encontraba sin limpiar, con restos de comida o de bebida, hecho que no ha quedado en modo alguno demostrado por las declaraciones que, en el acto del Juicio, emitieron los testigos que depusieron a instancia de la parte demandante, y que confrontan abiertamente con las manifestaciones emitidas por la testigo, propuesta por la parte demandada, Dª. Frida , por lo que ese déficit probatorio no puede sino determinar la falta de los presupuestos o requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil que ha sido ejercitada en la Demanda, debiéndose añadir, asimismo, que el resto de circunstancias a las que se refiere la parte actora apelante en la Alegación Cuarta del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación -como que la caída se produjo en un Restaurante tipo «buffet» donde la comida no es servida por camareros, o la hora en la que se produjo la caída- no constituyen sino meras conjeturas o suposiciones que no permiten atribuir, en un juicio lógico de inferencia, la responsabilidad que se imputa al titular del establecimiento, quien en modo alguno ha manifestado que, después de la caída de la demandante, limpiara restos de comida o de bebida distinta de la que portaba la propia actora antes de sufrir dicha caída, sin que la eventual existencia de un trozo de cebolla pueda concebirse como el factor causante de la caída cuando la propia demandante ha venido a aseverar que la caída se produjo porque el suelo se encontraba mojado, circunstancia que -insistimos- en modo alguno se ha demostrado.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, por cuya virtud la parte actora apelante esgrime la infracción de precepto legal por indebida interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en relación con la responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba, motivo que -a juicio de esta Sala- incurre en un evidente error de planteamiento y, por tanto, aboca a una conclusión radicalmente inadmisible, al considerar la indicada parte -erróneamente- que la actividad de restaurante tipo «buffet» constituye una actividad peligrosa donde operaría la responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba. En el presente caso, es a la parte demandante a quien correspondía acreditar todos los presupuestos de exigencia de la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se ha postulado con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , lo que -sin género de duda alguno- no ha verificado, faltando, indiscutiblemente, la prueba cumplida de la relación de causalidad entre la culpa del agente -no demostrada- y el resultado dañoso producido, criterio que se corresponde con la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que, a continuación se explicitará, y que resulta categórica cuando ha establecido que, en actividades de este tipo, no se está ante un supuesto de responsabilidad por riesgo.
Resulta notorio que la actividad de restaurante (aun cuando lo sea del tipo «buffet» o «autoservicio») en ningún caso puede calificarse como una actividad peligrosa generadora de una responsabilidad objetiva, cuasi-objetiva o por riesgo, determinante de la inversión de la carga de la prueba, no sólo porque esta actividad no genera ningún tipo de riesgo especial o cualificado, sino también porque la exclusión como tal tipo de actividad peligrosa deriva de la aplicación de la Doctrina Jurisprudencial que, en orden a este tipo de responsabilidad y con carácter general, se acaba de poner de manifiesto. No obstante lo cual el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2.006 , ha abordado el examen específico de este tipo de actividad excluyéndola, sin ambages, de la responsabilidad por riesgo, en un supuesto que es -en todo lo fundamental- idéntico al que es objeto de análisis en el presente Juicio y, por tanto, resulta del todo extrapolable al mismo, motivo por el cual, esta Sala procederá a reproducir, en términos prácticamente literales, el contenido de la expresada Sentencia del Alto Tribunal. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Septiembre de 2.006 , la parte entonces recurrente argumentaba «en síntesis, que ha de aplicarse al supuesto (caída de la demandante en una cafetería-restaurante, en la que se encontraba disfrutando de una celebración familiar), la tendencia objetivizadora de la responsabilidad extracontractual, basada en la creación de un riesgo, con inversión de la carga probatoria que determina que la parte demandada haya de probar su total y absoluta diligencia a fin de precaver y evitar el evento dañoso». Se alegaba que «el suelo de la cafetería- restaurante se encontraba en mal estado y no había sido limpiado por los empleados de la cafetería, y no era suelo antideslizante, de modo que resultó altamente resbaladizo por los restos de comida y bebida que se encontraban en el mismo y no fueron retirados». También se aducía que «demostrado el vínculo de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad del local y los daños producidos a la actora, deben serle indemnizados al no haberse justificado que medió causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, y que, sin embargo, la Sala de apelación no había aplicado la teoría del riesgo, determinando inaplicable la inversión de la carga de la prueba». Finalmente, la parte recurrente venía a alegar que «se debería haber partido de la objetivación de la culpa de los demandados, así como de la inversión de la carga probatoria, debiendo las partes demandadas probar haber observado todo el cuidado y diligencia exigibles para que no hubiera tenido lugar el accidente, lo que a juicio de la parte no ha ocurrido en el presente procedimiento».