BREVE RESUMEN: Condena de la empresa demandada, propietaria de la discoteca en la que trabajaban los despedidos, al no ser suficientes, a efectos probatorios, las grabaciones aportadas, tanto por su mala calidad técnica como, porque no se ve con nitidez la realización de las conductas prohibidas
Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, Sentencia de 5 Ene. 2009, proc. 836/2008
En la ciudad de Pamplona/Iruña a 5 de enero de 2009.
El Ilmo. Sr. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N° 3 de los de NAVARRA.- Pamplona/Iruña
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Visto el procedimiento número 0000836/2008 sobre Despido iniciado en virtud de demanda interpuesta por SERGIO y ELISEO contra AUTOMÁTICOS PAMPLONA, S.L.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el día 17 de noviembre de 2008 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 18 del mismo mes y año en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 18 de diciembre de 2008, al que previa citación en legal forma comparecieron los demandantes asistidos del letrado Sr. Compains Silva y D. Eduardo Cenzano Ojer en nombre y representación de la empresa demandada asistido del letrado Sr. Ubado Aguirre; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.
SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento, con excepción del plazo para dictar sentencia, demorado por acumulación de expedientes.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los demandantes D. Sergio y D. Eliseo vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Automáticos Pamplona S.L., con la categoría profesional de camarero y desde el 14 de enero de 2007 en el caso de D. Sergio y desde el 2 de septiembre de 2005 en el caso de D. Eliseo.
Los actores vienen prestando sus servicios normalmente los jueves, viernes y sábado en la discoteca Marengo de Pamplona, que regenta la empresa demandada y el salario regulador es en el caso de D. Sergio de 611,74 euros al mes y en el caso de D. Eliseo de 743,77 euros al mes, en ambos casos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Los demandantes no son ni han sido representantes legales o sindicales de trabajadores.
TERCERO.- La relación laboral que mantiene la empresa con los demandantes es en virtud de relación laboral indefinida.
CUARTO.- El 22 de octubre de 2008 la empresa demandada entregó a los actores carta de despido, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.
En la misma se indica que sé ha adoptado la decisión de despedir a los actores porque, aun teniendo conocimiento de que está prohibido realizar invitaciones de consumiciones a clientes, contraviniendo esas órdenes, cada uno de los demandantes ha invitado a clientes los fines de semana del 9 al 12 y del 16 al 19 de octubre de 2008, y añadiendo la carta que «a través de los videos y de los sistemas de protección que esta empresa dispone, se ha confirmado que los hechos descritos se han producido de forma reiterada, contraviniendo la confianza depositada en Ud. y desobedeciendo de forma muy grave las órdenes dadas por la dirección de esta sociedad, lo que supone la comisión de faltas muy graves contenidas en el art. 39 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería».
QUINTO.- En la empresa demandada existen unas normas de funcionamiento en el trabajo para el personal de hostelería de la discoteca Marengo, de Pamplona, y entre esas normas se indica que no se puede invitar a ningún cliente.
SEXTO.- El demandante Sr. Sergio viene prestando sus servicios a jornada completa desde el 10 de noviembre de 2008 en la Universidad Pública de Navarra y el codemandante Sr. Eliseo viene prestando servicios también a tiempo completo por cuenta de otra empresa desde el 19 de noviembre de 2008.
SÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 11 de noviembre de 2008, instado el 7 de noviembre de 2008, concluyendo sin avenencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio se ejercita acción declarativa de condena, propia del proceso de despido, considerando la parte demandante que constituye un despido improcedente el comunicado por la 3 empresa demandada con efectos del 22 de octubre de 2008, negando la realidad de los hechos y porque en ningún caso los que se imputan pueden constituir un incumplimiento grave y culpable que justifique un despido.
La empresa demandada se opone a la acción ejercitada, ratificándose en la carta de despido, y alegando que el sistema de grabación con que cuenta la discoteca Marengo acredita plenamente la existencia de las invitaciones que realizaban los dos camareros demandantes a distintos invitados, y que al suponer ello la contravención de las obligaciones que tenían asumidas está justificada la decisión empresarial del despido.
Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes, la prueba de confesión o interrogatorio, la prueba testifical y la propia audición o visionado de lo grabado por las cámaras de seguridad de la discoteca Marengo, instaladas de tal forma que puede observarse la barra del establecimiento.
Por lo que se refiere al salario regulador es el que se indica en la demanda, tal y como resulta de las nóminas aportadas por los propios demandantes, y respecto del hecho de la prestación de servicios por cuenta de otras empresas con posterioridad al despido se ha acreditado con la prueba documental, constituida por los informes de vida laboral que obran unidos a los autos y es un hecho admitido expresamente por ambos litigantes.
Por lo que se refiere a las declaraciones testificales, en concreto del encargado de sala y del jefe inmediato de los trabajadores demandantes, debe destacarse que únicamente han ratificado la existencia de las normas de funcionamiento y la prohibición de realizar invitaciones a los clientes, pero en ambos casos se ha indicado que respecto a los hechos imputados a los demandantes ellos no han visto absolutamente nada.
Por lo que se refiere a la declaración de D. Pedro, extrabajador de la empresa demandada, únicamente cabe destacar su afirmación de que invitaciones a clientes se realizaban de forma muy esporádica o puntual, 4 como normas de cortesía en supuesto de bebidas que se caían o porque así lo indicaba el encargado o jefe de sala.
En concreto, por lo que se refiere a los hechos imputados en la carta de despido y a lo ocurrido el fin de semana del 9 al 12 y del 16 al 19 de octubre de 2008, no cabe sino indicar que, por una parte, no se ha aportado ningún testimonio directo respecto de esas invitaciones a clientes por parte de los actores y, por otra parte, la grabación que aporta la empresa demandada resulta claramente insuficiente para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, debiendo destacarse la mala calidad de las imágenes y, además, y en todo caso, que de su contenido no cabe deducirse de forma indubitada que efectivamente los demandantes hubieran procedido a realizar invitaciones de consumiciones a clientes en los días que se indica en las cartas de despido.
SEGUNDO.- Entrando a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, y una vez realizada la valoración probatoria, debe indicarse, frente a lo que indica la parte actora en su demanda, que no consta que hubieran tenido impedido el acceso a los videos y grabaciones realizadas por la empresa en la discoteca Marengo, por lo que en este sentido no cabe considerar que se les haya causado indefensión por parte de la empresa y privado de una legítima prueba para poder defenderse de los hechos imputados en el acto del juicio, siendo significativo que los propios demandantes no hayan acreditado este extremo en el acto del juicio y, por otra parte, tampoco hubieran solicitado como prueba anticipada dichas grabaciones, por lo que esta alegación de la demanda no puede admitirse.
Por lo demás, por lo que se refiere a los defectos formales de la comunicación empresarial de despido, debe indicarse que si bien es cierto que en las dos cartas de despido no se hace concreción a horas y días respecto de las consumiciones a las que invitaban los demandantes, y en relación a la conducta que se ha imputado a cada uno de ellos, sin embargo sí que contiene los elementos básicos y fundamentales para que los demandantes hayan podido defenderse plenamente de los hechos imputados, que en definitiva se concretan en el hecho de haber invitado a 5 consumiciones a clientes a pesar de la prohibición existente en la empresa, y ello los fines de semana del 9 al 12 y del 6 al 19 de octubre de 2008, y sobre estos hechos, que son los alegados por la empresa para el despido de los actores, los demandantes han tenido pleno conocimiento y han podido ejercitar adecuadamente su defensa.
Excluida la existencia de esos defectos formales invocados en la demanda, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas, no cabe sino considerar que estamos en presencia de un despido improcedente, y ello porque la empresa demandada, a quien incumbía la correspondiente carga de la prueba, no ha aportado elemento probatorio suficiente que permita concluir que efectivamente los demandantes realizaban invitaciones de consumiciones a clientes, no obstante la prohibición que existía en la empresa, siendo claramente insuficiente a estos efectos las grabaciones que ha aportado la empresa, tanto por su mala calidad técnica como porque tras el visionado de las mismas no se ve con nitidez que los actores hubiesen realizado la conducta prohibida de que se trata, y buena prueba de ello es que en el acto del juicio el responsable de la empresa, con el visionado de las grabaciones, realizaba acotaciones o comentarios a las imágenes, ya que las imágenes por sí mismas no permitían deducir la realidad de los hechos imputados, y en algún caso que no se aprecia si efectivamente ha sido cobrada la consumición al cliente se desconoce si es porque se habían entregado ya las entradas o tickets o si concurre uno de los supuestos de excepción en los que los camareros en la empresa proceden a invitar porque se haya caído, por ejemplo, alguna bebida al cliente.
Por lo demás, y respecto de alguna consumición en la que no se aprecia si se ha cobrado o no, resulta un hecho que no tiene la entidad suficiente como para justificar la sanción máxima del despido, y desde este punto de vista, y en aplicación de la teoría gradualista aplicable en este ámbito, resulta evidente que ese hecho aislado que puede observarse en las grabaciones no podría justificar en ningún caso un despido de los demandantes.
En atención a lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, no cabe sino considerar que estamos en presencia de un despido improcedente, y por eso debe condenarse a la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la misma norma y en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la readmisión de los actores en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a la extinción indemnizada, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que cada uno de los demandantes está prestando servicios a tiempo completo por cuenta de otras empresas, tal y como ellos mismos admitieron en el acto del juicio, todo lo cual determina la estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral Vistos los arts. 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los arts. 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por SERGIO y ELISEO contra AUTOMÁTICOS PAMPLONA, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de los demandantes producido con efectos del 22 de octubre de 2008, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a los actores en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarles con la suma de 1.070,46 euros (s.e.u.o.) en el caso de D. Sergio, y la suma de 3.532,56 euros (s.e.u.o.) en el caso de D. Eliseo, y debo condenar y condeno también a la empresa demandada en todo caso a abonar en concepto de salarios de tramitación a D. Sergio la suma 7 de 387,41 euros (19 días x 20,39 euros), y la suma de 694,12 euros (28 días x 24,79 euros al día) en el caso de D. Eliseo.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 150,25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, cta: 3160.0000.65.0836.08 en la sucursal del BANESTO de la calle Cortes de Navarra (Oficina n° 0030-8025), y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo banco y oficina, esta vez con número de cuenta 3160.0000.67.0836.08, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá de consignarse como clave de la oficina receptora el número 8025.
Esta última cantidad, podrá ser substituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Se hace saber a la empresa que la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la Sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia, y, a su vez, que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.