De obras audiovisuales en los televisores de las habitaciones de hoteles
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1380/2002
Nº de Resolución: 700/2008
Fecha de Resolución: 10/07/2008
Procedimiento: Casación
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen: PROPIEDAD INTELECTUAL. Actos de comunicación pública en el marco de la Ley de Propiedad Intelectual. Obras audiovisuales. Derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la Ley. Señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles. Autorizaciones pertinentes y abono de canon. Estimación de la pretensión de las sociedades y entidades gestoras de derechos de los productores audiovisuales demandantes.
Denegación de pago por retrasmisión ante la falta de devengo anterior a la presentación de la demanda. La aplicación del criterio interpretativo expuesto a nuestra normativa interna exige examinar el precepto del art. 20.1 de la LPI el cual dispone que «se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas», y que «no se entenderá pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo».
En el supuesto que se examina concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de «sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas», «celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico» y «no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo», procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la «comunicación pública» exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.
Hay retransmisión porque el Hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad -potencialidad- de recepcionar la señal difundida.
La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter «estrictamente doméstico» a los efectos del art. 20.1 LPI . Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, debe estimarse fundado el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, con lo que procede estimar las peticiones contenidas en los apartados a) y b) del suplico de la demanda, sin que quepa acoger el del apartado c), porque la parte demandada alegó en la contestación que no tuvo conocimiento de la solicitud de la entidad actora hasta el emplazamiento, sin que por la demandante se haya acreditado adecuadamente haber efectuado el requerimiento con anterioridad.
De ahí que en la fecha de presentación de la demanda no está acreditado el devengo del derecho al pago del canon establecido (sentencia de 15 de enero de 2008 ).