nocturnas causadas por unos chiringuitos de playa
DEBER MUNICIPAL DE INDEMNIZAR LAS MOLESTIAS ACÚSTICAS NOCTURNAS CAUSADAS POR UNOS CHIRINGUITOS DE PLAYA
El TSJ de Cataluña anula la resolución impugnada del Ayuntamiento demandado que fijó el horario de cierre de los chiringuitos de playa en la temporada en cuestión. Horario contrario a los términos del Plan de Usos, a la autorización de la Demarcación de Costas y a la propia Ley de Costas. Falta de prueba por parte de la Corporación de que los perjuicios sufridos por los actores no derivan de la actividad realizada en dichos establecimientos, que se sitúan frente a las viviendas de los recurrentes.
En la Ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil ocho
Rollo de apelación nº 424 / 2006
SENTENCIA Nº 766 / 2008
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 424 / 2006, interpuesto por D. Silvio y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN EL PASEO DIRECCION000 NUM000 DE SANT VICENÇ DE MONTALT, representados por el Procurador D. Jaime Lluch Roca y dirigidos por la Letrado Dª Anabel Lliset Canelles, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT, representado por la Procuradora Dª Berta Jorba Pamies y dirigido por la Letrado Dª Concepción Puebla Pons. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 305 / 2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución dictada por el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, por delegación de la Alcaldía, por la cual se establecieron los horarios de cierre de los chiringuitos de playa para la temporada 2004, y contra las licencias de explotación de los quioscos nºs. 5 y 6.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, se denegó el recibimiento a prueba en esta alzada y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la pretensión anulatoria formulada por los actores contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, por la que se establecieron los horarios de cierre de los chiringuitos de playa para la temporada 2004, y contra las licencias de explotación de los quioscos nºs. 5 y 6.
Dicha pretensión se fundamenta en que el horario de cierre de aquellos establecimientos resulta contrario a la autorización otorgada en su día por la Demarcación de Costas y al Plan de Usos de la playa, puesto que se ampara la realización de la actividad propia de un bar musical en horario nocturno, la cual resulta incompatible con los citados instrumentos (plan de usos y autorización de Costas). En consecuencia, se solicita que se anule la resolución municipal impugnada, así como las licencias de explotación de los chiringuitos nºs. 5 y 6, que desarrollan la actividad de bar musical, que se considera improcedente.
La sentencia apelada ha desestimado el recurso interpuesto por los actores, al considerar, en resumen, que no cabe una interpretación restrictiva de los artículos 31 y 32 de la Ley de Costas, como la que realizan los recurrentes, que la Demarcación de Costas no ha prohibido los bares musicales, sino que ha realizado una mera recomendación y, en definitiva, que no se ha probado que se desarrolle una actividad musical distinta a la autorizada.
SEGUNDO.- La explotación de los servicios de temporada en las playas requiere que se otorgue la preceptiva autorización por parte de la Demarcación de Costas a los Ayuntamientos correspondientes, tal y como lo dispone expresamente el artículo 53 de la Ley de Costas, y ello como consecuencia lógica de la necesidad de contar con el necesario título habilitante concedido por el titular del dominio público marítimo-terrestre.
Por su parte, los Ayuntamientos que hayan obtenido la citada autorización podrán explotar dichos servicios de temporada en las playas, utilizando para ello cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de Régimen Local, de acuerdo con lo que dispone el artículo 115.c) de la Ley de Costas.
De lo expuesto se infiere que los términos en que se concede la autorización por parte de la Demarcación de Costas constituyen el marco general en el que debe desarrollarse la explotación de los servicios de temporada, al que deben acomodarse los Ayuntamientos en su condición de beneficiarios de la autorización, y que debe ser respetado igualmente por los terceros a quienes la Corporación municipal pueda atribuir la ejecución y desarrollo de dichos servicios. Como es lógico, el uso de alguna de las formas de gestión indirecta de aquéllos no puede comportar el desconocimiento de las condiciones y requisitos impuestos por el titular del dominio público marítimo-terrestre, que son vinculantes tanto para el Ayuntamiento como para quienes explotan, en su nombre, tales servicios.
TERCERO.- En el caso que ahora se examina, como se desprende del acta de la reunión celebrada el 20 de abril de 2004 en la Demarcación de Costas en Cataluña, que tenía por objeto el estudio y aprobación de los servicios de la temporada de 2004 en la playa de Sant Vicenç de Montalt, y ante la protesta presentada por algunos de los vecinos aquí recurrentes, que manifestaban su rechazo a que se desarrollase la actividad de bar musical, que les impedía el descanso nocturno, se hizo constar por el Jefe del Servicio de Actuación Administrativa que «los chiringuitos se autorizan para atender las necesidades y como servicios a los usuarios de la playa y que, de ningún modo, la autorización de su instalación lleva implícita por parte de la Demarcación de Costas en Cataluña ninguna otra autorización que les permita o posibilite realizar actividades fuera del horario de baños que habitualmente cumplen los usuarios de la playa, siendo el espíritu de esta autorización impedir que estas instalaciones prolonguen sus actividades después de la puesta de sol, al objeto de evitar convertir la playa, por parte de los titulares de las instalaciones, en zona de copas o bares musicales nocturnos, aconsejando al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de estas obligaciones al objeto de compatibilizar el uso de estas instalaciones con el respeto a la ciudadanía, pues la utilización del dominio público marítimo-terrestre es libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, y esta utilización no debe nunca confundirse en zona de copas y bares nocturnos, recordando que todas las actividades que sean incompatibles con los usos antes referidos son merecedoras del reproche legal y objeto de los correspondientes expedientes sancionadores».
Resulta relevante el hecho de que, ante el contenido de dichas manifestaciones, el representante del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt hizo constar que «toma nota de las recomendaciones efectuadas por el Sr. Alfonso y manifiesta que hará uso de las medidas legales que sean competencia del Ayuntamiento para evitar que puedan producirse hechos y actividades que desnaturalicen el uso de la playa».
CUARTO.- De lo expuesto se deduce que la autorización otorgada por la Demarcación de Costas al Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt incorporaba explícitamente la prohibición de que los chiringuitos de playa desarrollen su actividad en horario nocturno como bares musicales, y que la misma fue expresamente aceptada por la representación municipal. A este respecto, no puede considerarse, como lo hace la sentencia apelada, que dicha prohibición tuviese el carácter de una mera recomendación, como se desprende de los términos que se utilizan. Se aconseja al Ayuntamiento que vele por el cumplimiento de la prohibición de desarrollar las actividades después de la puesta del sol, y se recuerda que la realización de actividades incompatibles con dichos usos será objeto del correspondiente expediente sancionador. No se trata, en suma, de un simple consejo o recomendación, sino de un requisito incorporado a la propia autorización, puesto que en tales términos se elevó la propuesta de que se aprobasen los servicios de temporada.
Por otra parte, dicha limitación resultaba obligada, puesto que el artículo 32.1 de la Ley de Costas dispone de forma clara y taxativa que «únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación». De dicho precepto se desprende la imposibilidad legal de que se desarrollen en dicha zona actividades como la que aquí se examina, que no resultan características de las playas, y pueden ser llevadas a cabo perfectamente en otras ubicaciones. En efecto, una cosa es que se instalen en el dominio público establecimientos de restauración al servicio de los usuarios de las playas, y otra bien distinta es que se realicen actividades musicales en horario nocturno, que no guardan una vinculación específica con la playa, y que pueden y deben desarrollarse en otros lugares, conforme al citado precepto legal.
Ello no supone, contra lo que sostiene la sentencia apelada, una interpretación restrictiva de la norma, sino acomodada a la finalidad que pretende conseguir la misma. Para salvaguardar el uso libre, público y gratuito del dominio público marítimo-terrestre, que incluye las playas, el artículo 32.1 pretende claramente limitar las actividades que pueden desarrollarse en el mismo, de modo que éstas queden reducidas a las que son características del medio, y además no pueden tener otra ubicación. En el mismo sentido, el artículo 33.3 de la propia Ley de Costas establece que incluso las edificaciones de servicio de playa su ubicarán, preferentemente, fuera de ella. Desde este punto de vista, debe concluirse que la actividad realizada en este caso conculca lo dispuesto en el referido artículo 32.1, puesto que no se halla al servicio de la playa y de sus usuarios y, además, puede tener otra ubicación sin duda alguna.
En último término, y desde otro punto de vista, también se concluye que la actividad de bar musical resultaba en este caso contraria al Plan de Usos propuesto por el Ayuntamiento y aprobado por la Demarcación de Costas. Conforme a lo establecido en el mismo, los chiringuitos de playa debían tener, como uso exclusivo, la venta de bebidas envasadas, helados y comidas. Se trata, pues, de una actividad de restauración, perfectamente diferenciada de las actividades musicales como las que desarrollan los bares de estas características. Así de desprende del catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, aprobado por Decreto 239/1999, de 31 de agosto, que clasifica en categorías distintas las de bares y restaurantes y las de bares musicales, incluyendo las primeras entre las de restauración y las segundas entre las musicales. En consecuencia, si el Plan de Usos sólo permitía la venta de bebidas y comidas, quedaba lógicamente excluida la explotación de bares musicales.
Como consecuencia de todo ello, debe concluirse que el horario de cierre de los chiringuitos de playa aprobado por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt resulta contrario a los términos del Plan de Usos, de la autorización de la Demarcación de Costas y de la propia Ley de Costas, de modo que procede la estimación del recurso en cuanto a este particular se refiere. Sin embargo, no cabe extender dicho pronunciamiento a las licencias de explotación de los chiringuitos nºs. 5 y 6, por cuanto no se acredita que las mismas contemplen específicamente la actividad de bar musical, ello sin perjuicio de que su contenido no puede exceder, según lo antes expuesto, de la autorización de Costas y del Plan de Usos correspondiente.
QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, procede examinar si los recurrentes tienen derecho a una indemnización por los perjuicios derivados del ejercicio de la actividad musical desarrollada en aquellos establecimientos. Al contrario de lo que afirma la sentencia apelada, debe concluirse que se ha acreditado claramente el desarrollo de dicha actividad recreativa, que, por otra parte, el Ayuntamiento no niega. Así se desprende del contenido del acta notarial de presencia incorporada a las actuaciones, como de las denuncias formuladas por los vecinos ante la Policía Local y de los propios atestados y constataciones de ésta última. En definitiva, no cabe duda de que los chiringuitos nºs. 5 y 6 han desarrollado la actividad de bar musical a ciencia y conciencia del Ayuntamiento demandado, cuando aquélla resultaba contraria a Derecho, en los términos antes expuestos.
Por otra parte, resultan evidentes las molestias que ello ha ocasionado a los actores, vecinos del lugar, que han visto impedido o dificultado notablemente su descanso nocturno, como consecuencia de los ruidos procedentes de la actividad realizada en unos establecimientos que, por su carácter temporal y desmontable, debe presumirse que disponen de una nula o muy precaria insonorización.
La representación del Ayuntamiento aduce que las molestias acústicas sufridas por los vecinos, que admite, no proceden de los chiringuitos de autos, sino de otro establecimiento más lejano, ubicado en el término municipal vecino. Sin embargo, esta afirmación no se halla debidamente contrastada, puesto que sólo la corrobora la manifestación subjetiva del Jefe de la Policía Local. A falta de toda otra prueba, debe considerarse que los perjuicios sufridos por los actores derivan de la actividad realizada en los establecimientos aquí cuestionados, que se sitúan frente a las viviendas de los recurrentes. En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento demandado resarcir dichos perjuicios, en su condición de titular de la autorización de Costas para la explotación de los servicios de temporada en las playas del municipio y, además, por cuanto ha autorizado el funcionamiento nocturno de una actividad no permitida.
A la vista de las cantidades que se reclaman y de los cálculos en que las mismas se sustentan, debe fijarse una indemnización unitaria, a favor de D. Silvio y de cada uno de los propietarios integrantes de la Comunidad recurrente, que se fija prudencialmente en la cantidad de 2000 euros para cada uno de ellos.
En tal sentido, procede la estimación de este recurso, en los términos que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEXTO.- No procede efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- Estimar sustancialmente el recurso de apelación formulado por D. Silvio y por la Comunidad de Propietarios del inmueble situado en el DIRECCION000 NUM000 – NUM001 de Sant Vicenç de Montalt contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, la cual se revoca y deja sin efecto.
2º.- Declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt que fijó el horario de cierre de los chiringuitos de playa en la temporada de 2004.
3º.- Declarar el derecho de los propietarios recurrentes a que el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt les abone, a cada uno de ellos, la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización de perjuicios.
4º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.