Por José Lorenzo Vázquez. Abogado Director – Lorenzo Abogados
Los casos más frecuentes de responsabilidad civil en el campo de la restauración son los derivados de alimentos en malas condiciones que dan lugar a intoxicaciones y la derivada de caídas en el establecimiento.
Con respecto a la responsabilidad civil del empresario de restauración, nuestro Tribunal Supremo ha dictado innumerables sentencias en donde se daban los tres elementos básicos para considerar que existe responsabilidad civil del empresario: el daño, la culpa y el nexo causal.
Cuando un cliente sufre un accidente en un establecimiento de hostelería, tiene derecho a pedir indemnización puesto que se trata de un establecimiento abierto al público. Pero los tribunales no siempre le dan la razón al cliente, para saber si se tiene derecho o no, debe haberse producido por el mal estado de las instalaciones o por la falta de diligencia del establecimiento. Por ejemplo, se puede reclamar cuando se sufre una caída en la escalera por el mal estado de los escalones o de las alfombras; si uno se golpea ante una puerta de cristal transparente no señalizada, etc.
Son muchas las sentencias que han declarado la responsabilidad de los propietarios en estos casos, por ejemplo, por caída en una zona recién fregada de una cafetería no delimitada debidamente
En definitiva, no estando probada la causa de la caída, no es posible imputar el resultado lesivo a una acción u omisión negligente del propietario del establecimiento o de sus empleados. La necesidad de quedar acreditado el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo es exigida reiteradamente por los Juzgados y Tribunales de nuestro país. No toda caída que acontezca en el interior de un establecimiento de hostelería ha de ser inexorablemente imputada a la responsabilidad de su propietario, como si esta fuera plenamente objetiva. La prueba de la relación de causalidad incumbe siempre al demandante. Si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.
Las Leyes nos imponen un deber de actuar con diligencia de forma que evitemos causar con nuestras actuaciones daños a otras personas. En el caso particular del dueño de un establecimiento abierto al público, como lo son los establecimientos de restauración, ello implicaría la obligación de mantenerlo en un estado adecuado de tal forma que ningún posible cliente o visitante del mismo sufriera lesiones en él.
Los jueces consideran que no puede apreciarse responsabilidad del hostelero cuando la caída se produce por un obstáculo que era previsible, por ejemplo, caídas en restaurante cuando el cliente se dirigía a los aseos por un escalón que debía conocer
Son muchas las sentencias que han declarado la responsabilidad de los propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, precaución o cuidado que debían considerarse exigibles; siguen esta línea sentencias que declararan la existencia de responsabilidad por ejemplo por caída en una zona recién fregada de una cafetería no delimitada debidamente, caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo, caída durante banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable…
La jurisprudencia considera en cambio que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída es imputable a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o bien tiene carácter previsible para la víctima; así se ha rechazado la responsabilidad en Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo: caídas en restaurante cuando el cliente se dirigía a los aseos por un escalón que debía conocer, la caída en una cafetería-restaurante por perder el perjudicado el equilibrio…
Si bien durante un tiempo nuestra Jurisprudencia ha venido considerando que se aplicaba una responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cierto es que actualmente hay una tendencia a reconsiderar esta postura y admitir únicamente reclamaciones en las que se acredite que ha existido culpa o negligencia del titular del establecimiento hostelero. Se hace así, de vital importancia, que el que sufre el daño acredite la causa de la caída o accidente sufrido en el establecimiento hostelero y sobre esta base considerar la eventual negligencia del empresario de restauración por haber creado una situación de riesgo anormal para los usuarios, que bien pudo haber evitado o prevenido.
En celebraciones con muchos invitados, es frecuente que se derramen bebidas o alimentos por parte de los propios asistentes; los dueños del establecimiento pueden responder de una caída por esta causa si no mantienen el suelo limpio, seco y en condiciones de seguridad
Resulta difícil la tarea de delimitar si el riesgo es específico de la actividad y si forma parte de la misma o no cuando no haya negligencia en la causación de un daño. Bien es cierto que la responsabilidad objetiva se conecta con la actividad que genera el beneficio que en este caso es la de servir comidas, pero no es menos cierto que están ligadas a esta actividad otra serie de funciones como pueden ser la de acceso al restaurante, la comunicación de las distintas dependencias o la estancia en las instalaciones. Entonces habría que preguntarse en qué supuestos, dentro de un establecimiento abierto al público, se respondería por la creación del riesgo y en qué otros tan sólo si ha existido negligencia o culpa, en cualquiera de sus grados, del agente.
Para el Tribunal Supremo sólo aquellos riesgos que son considerados extraordinarios les es aplicable la doctrina de la responsabilidad por riesgo y la inversión de la carga de la prueba, como así lo ha puesto de manifiesto en innumerables sentencias.
La diligencia que se requiere a un titular de un negocio de hostelería comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si la persona perjudicada obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio.
El hecho de tener abierto al público un establecimiento destinado a restaurante o a celebración de eventos no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de un riesgo específico que convierta a sus titulares en automáticos responsables de todas las caídas o incidencias similares que se produzcan en sus locales, debiendo, por tanto, acreditarse la omisión de diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil. Por lo tanto, lo que viene advirtiendo la doctrina jurisprudencial es que la teoría del riesgo no es aplicable a aquellas actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles, sino que por el contrario, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellas actividades que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios, siendo bastante abundante la jurisprudencia que ha negado la responsabilidad del empresario de restauración que había sido demandado cuando el daño producido está directamente ligado a los riesgos normales de la vida.
Por ello, ha de entenderse, siguiendo los dictados de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que no solamente basta la simple producción de un resultado dañoso para generar directamente la responsabilidad, pues no opera inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente, por esta razón no cabe afirmar que un restaurante o salón de celebraciones en sí mismo, salvo que se pruebe, que incurrió en una actuación negligente.
En consecuencia, si se produce un accidente y este provocó un daño, surgirá la responsabilidad del empresario de restauración sólo si las causas de dicho accidente se conectan con la omisión de la obligación de proporcionar a los usuarios o clientes del local las debidas condiciones de seguridad o se conectan con la actuación, por parte de la demandada, con algún medio peligroso capaz de producirlo al objeto de hacer entrar en juego la doctrina de la responsabilidad por riesgo, aplicable a alguna suerte de accidentes en la interpretación del art. 1902 del C.Civil, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que proporciona en su propio beneficio.
A modo de ejemplo, haremos mención a una sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 25 de Marzo de 2010 que resulta muy significativa, mediante la cual desestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que se reconocía una indemnización por importe de 45.076 euros, en concepto de responsabilidad extracontractual, a una clienta de un restaurante en el que sufrió una caída. El Tribunal considera que debido a la negligencia de la empresa propietaria del establecimiento se originó la causa relevante del daño, que en este caso concreto versaba sobre la defectuosa disposición de un acceso interior al restaurante desde el hostal, también propiedad de la empresa condenada. Dicho acceso contaba con un escalón que no estaba señalizado y que, a mayor abundamiento, estaba en una zona de penumbra, estas dos circunstancias fueron la causa de la caída de la clienta del establecimiento.
La empresa demandada alegaba que la persona afectada padecía ya problemas de movilidad debido a enfermedades articulares y óseas, pero el Tribunal Supremo no considera este factor relevante a los efectos de reconocer la responsabilidad de la empresa, toda vez que «el problema no es tanto de culpa de la víctima, pues ninguna culpa hay en padecer enfermedades o limitaciones óseas o articulares, cuanto de imputación al demandado de la causa de lo sucedido y de sus consecuencias (…)».
El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento, art. 1902 del C. Civil., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario.
Otra sentencia significativa declara la responsabilidad del propietario del establecimiento, pese a que alegó la poca experiencia de la lesionada en andar con tacones. El juez señala que era indiferente que la lesionada calzara o no tacones, ya que el restaurante debía haber previsto que las mujeres, habitualmente, en las bodas suelen vestir zapatos de tacón
En celebraciones con muchos invitados, como por ejemplo los banquetes de boda, es bastante frecuente que se derramen bebidas o restos de alimentos, no ya por los camareros que desarrollan su trabajo, sino también por parte de los propios asistentes a la celebración sin que en todas estas situaciones deban responder automáticamente los titulares de los establecimientos; si esta situación no es atajada por los empleados o por los responsables del establecimiento, da lugar a la permanencia de una situación de riesgo extremo para que una persona pueda sufrir una caída, incidente que, de producirse entra en directa relación causal con la omisión de los deberes del empresario de restauración de cuidar que el establecimiento se mantenga limpio y seco y en condiciones de seguridad para los asistentes al evento debiendo hacer frente a situaciones, como es el mantenimiento o permanencia en el tiempo de sustancias deslizantes (bebida y comida) en una zona de continuo tránsito de los usuarios, que provocan que pueda nacer la posibilidad y con ello, el riesgo de que cualquier usuario del establecimiento pueda resbalar produciéndose lesiones.
Otra sentencia significativa y curiosa es la de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 3 de mayo de 2010, declarando probada la mala situación del suelo en el que se produjo la caída de una asistente a un banquete de bodas en el restaurante en donde se celebraba dicho evento. Esta sentencia declara la responsabilidad del propietario del establecimiento, pese a los argumentos esgrimidos en el proceso por este último, y que versaban sobre la poca experiencia de la lesionada en andar con tacones. Estimando el Juzgador que la caída ha de suponerse que se debió al mal estado del piso del establecimiento, siendo del todo indiferente que la lesionada calzara o no tacones, ya que el restaurante debía haber previsto que las mujeres, habitualmente, en las bodas suelen vestir zapatos de tacón.
En relación a las reclamaciones por una intoxicación alimentaria, éstas suelen ser fáciles de demostrar ya que los controles sanitarios demostrarán si el establecimiento de hostelería es el culpable o no de la enfermedad del cliente. Existe responsabilidad del restaurador cuando se produce la intoxicación por la comida o bebida que sirve. La indemnización estará en función de la gravedad de la intoxicación, los días de baja, etc.; también puede suceder que los tribunales estimen que debe indemnizarse el daño moral, un ejemplo de esto último sucede cuando la intoxicación se produce en el banquete de bodas, echando a perder la fiesta, la noche nupcial, el viaje de novios…Si la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde a la persona que decide demandar, por el contrario, es competencia del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen de cada caso.
Pongamos un ejemplo, los demandantes son una pareja de novios que demanda al restaurante en el que se sirvió su banquete de bodas por existir un brote alimentario por el consumo de marisco que produjo a numerosos invitados gastroenteritis. Los demandantes prueban la relación de causalidad existente entre los alimentos consumidos y el resultado dañoso producido, con un claro nexo causal entre ambas actuaciones atribuibles al Restaurante, deduciéndose por ello que este fue el hecho que constituye el derecho pedido, sin que se haya acreditado de contrario (por el restaurante) de manera suficiente la extinción de ese nexo de causalidad.
Piden en la demanda la devolución del importe abonado al restaurante por el banquete de bodas y además una indemnización por los daños morales ocasionados. En el procedimiento judicial acreditan debidamente los demandantes tanto la existencia de la intoxicación alimentaria sufrida, como la relación de causalidad existente entre la conducta del Restaurante al servir alimentos que contenían marisco, con el resultado dañoso producido de gastroenteritis padecida por varios de los invitados entre los que se encontraban los citados novios, esto es, existió una clara relación entre las dosis alimentarias servidas y la respuesta o afectación sufrida. La pareja aporta con la demanda los Informes emitidos por el Servicio de Salud Pública, informes que se consideran plenamente válidos y eficaces como prueba, y que se consideran objetivos e imparciales, teniendo en cuenta que se encuentran emitidos por un Organismo Público, que no está vinculado con las partes. La Sentencia en este caso fue favorable a los demandantes que habían resultado intoxicados por la ingesta de marisco en mal estado, debiendo devolver el restaurante el importe percibido por el banquete de bodas e indemnizar además a los demandantes con un importe bastante elevado por los daños morales con motivo de que la intoxicación se produjo durante uno de los días más importantes de su vida, el de la celebración del banquete de su boda.