JURISPRUDENCIA
CIVIL- PROPIEDAD INTELECTUAL
El restaurante debe pagar los derechos de autor por comunicación pública de obras musicales
Audiencia Provincial de Girona – 423/2011 – 25/10/2011
La pretensión de la parte demandante, la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (en adelante AGEDI), y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE) en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba en la realización por parte de un restaurante, de actos de comunicación pública de obras musicales incluidas en el repertorio protegido por derechos de autor y gestionado por la demandante, sin haber obtenido antes la preceptiva autorización.
Concretamente, se imputa a la entidad demandada la celebración en su local de bodas, banquetes, bailes y otros de análoga naturaleza, sirviéndose de aparatos electrónicos y/o grupos musicales, para todo lo cual dispone de las oportunas instalaciones, publicitadas a este efecto, de forma que el desarrollo del banquete o comida se ameniza musicalmente por la demandada y, finalizada la misma, se realizan bailes con barra libre, también amenizadas con la consiguiente comunicación pública del repertorio.
Por todo ello, la actora interesa la declaración de que, con esta actividad, la demandada vulnera el derecho de los autores a autorizar la comunicación pública de sus obras al no contar con su autorización, y solicita la condena a la demandada al pago de una remuneración correspondiente al periodo de enero de 2003 hasta diciembre de 2008, ambos inclusive, en la cuantía de 14.021,06 euros, o subsidiariamente la que resulte, que a lo largo del procedimiento fijo en 8.016,48 euros, más el pago del interés legal sobre la cuantía reclamada desde la fecha de reclamación extrajudicial y subsidiariamente desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas.
La acción de la parte actora se fundamentaba en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI (Ley de Propiedad Intelectual) por la realización de actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos en el establecimiento que explota la demandada, dedicada a la actividad de hostelería y restauración, y en el que se celebran bodas, banquetes, reuniones de empresa y actos de análoga naturaleza como se ha referido.
El restaurante contestó a la demanda interpuesta alegando que no había dado en su establecimiento baile alguno y, como mucho, unas seis bodas al año, pero sin servicio de discoteca, y que si había habido música la habían contratado los mismos clientes sin intervención de la demanda en su contratación, y que la cantidad reclamada no era equitativa.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil se pronunció sobre el primero de los extremos, considerando que de la prueba practicada resultó acreditado que la demandada realiza una actividad de hostelería ofertando -entre otros bienes y servicios-, la celebración de comidas o cenas para bodas y fiestas con numerosos invitados, disponiendo de salones con distinto aforo y ofertando a los organizadores del evento la posibilidad de contratar el servicio de amenización de baile, posterior a la restauración, sin embrago desestimó la demanda porque estimó acreditado que la demandada no contrataba a los músicos ni tenía intervención alguna en su intervención ni obtenía lucro alguno de ello.
Sin embargo la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado contra sentencia desestimatoria del Juzgado Mercantil, sobre reclamación de cantidad por derechos de autor, en relación con comunicación de obras musicales en el establecimiento de la demandada.
La Sala declaró que el titular del establecimiento no es tan ajeno a la actuación musical como se pretende, desde el momento en que, primero, la ejecución de la obra musical exige la adecuación del local, adoptando las medidas de insonorización, distribución, sonido, iluminación, necesarias para posibilitar aquella actuación; segundo, el grupo musical u orquesta de que se trate necesitan la asistencia de los medios técnicos y materiales (energía eléctrica, instalación de sonido) con los que cuenta el establecimiento y de los que se valen para el desarrollo de su actuación; tercero, el hecho de que haya música genera un beneficio para el titular del local, ya que suele generar la contratación de servicios accesorios como barra libre, al proporcionar a los asistentes la oportunidad de prolongar su presencia en el local más allá del ágape. Es indiscutible, por tanto, que contratando, o permitiendo contratar orquestas se obtiene un provecho económico, al beneficiarse la empresa de los derechos de propiedad intelectual de los autores de las composiciones musicales que se escuchan, con su anuencia expresa, en su establecimiento.
Es el dato de que en el establecimiento haya banquetes con música, lo que obliga a pagar los derechos de autor, resultando indiferente que la orquesta que los ameniza sea contratada por el propio establecimiento público o por los particulares que hacen la celebración, porque lo cierto es que quien se beneficia económicamente de ello es el establecimiento, pues ese ambiente musical hace más atractiva la celebración. De ahí la obligación de pagar los derechos de autor por parte del restaurante.
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Marginal Nº 2320234
CIVIL- RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
La caída se produce por cuestiones ajenas al hotel
Audiencia Provincial de Barcelona – 614/2011 – 28/10/2011
Los hechos ocurrieron cuando la demandante, de 66 años, se hallaba en un lugar no precisado de las dependencias existentes en la entrada de un hotel en Marrakech, de reciente construcción, tras varios días de permanencia en el mismo, sin que en el transcurso de los cuales hubiese surgido incidente alguno, sufrió una caída antes de abandonarlo, como consecuencia de la que se le produjo una fractura del fémur derecho, de la que fue atendida inicialmente Marruecos para terminar unos días después repatriada a España.
En el juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual se estimó parcialmente la demanda de la actora, y se condenó solidariamente a los tres codemandados (el titular del establecimiento hotelero en el que se produjo la caída de la demandante, el mayorista y la agencia de viajes) a satisfacerle la suma de 47.300 euros.
El juzgado estimó que la caída tuvo lugar por causa imputable a la codemandada que explota el establecimiento hotelero -por lo que, junto con ella, serían responsables solidarios los otros dos codemandados-, por no haber adoptado las medidas de seguridad que las circunstancias exigían; pero determinó que en la causación del hecho era apreciable un cierto grado de responsabilidad de la propia demandante (en un 33,33%), por lo que reputó que los codemandados deberán abonarle solidariamente el restante 66,66% del importe de los daños que efectivamente le habían provocado su caída en el hall del hotel.
La jurisprudencia del Supremo en relación con caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Según la Audiencia Provincial el tribunal de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas. Tampoco resulta apreciable la existencia en aquellos momentos en el que se produjo la caída de una circunstancia excepcional, o que el titular de la explotación hotelera o sus empleados estuviesen realizando alguna operación que, atendidas las características del pavimento, determinase una agravación notable del riesgo para la deambulación de personas.
La inconsistencia y sucesivas variaciones del relato de la demandante, que llega a mantener a lo largo del proceso hasta tres versiones distintas de su caída hacen que esta dudosa y muy vaga prueba practicada venga a abundar en la consideración de la falta total de prueba del hecho generador de la responsabilidad extracontractual en base al que se formula la presente reclamación, debiéndose de concluir que la caída de la reclamante se ha producido como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano, y, por lo tanto, el daño sufrido como consecuencia no resulta indemnizable.
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Marginal Nº 2320163
PENAL- ROBO
Presencia de huella en caja registradora de la que desaparecen 500 euros
Audiencia Provincial de Zaragoza – 193/2011 – 20/09/2011
Se desestima el recurso de apelación formulado contra sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, por delito de robo con fuerza.
El juzgado de instancia ha basado su condena en la existencia de una huella dactilar en el establecimiento de hostelería en el que se cometió el delito de robo con fuerza en las cosas que ha sido objeto de depuración y cuya pertenencia resulta ser del encausado. Sobre ello, cabe precisar que la jurisprudencia ha matizado que las huellas dactilares son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie fría cualquiera, tratándose de pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos.
Atendido el resultado arrojado en el caso enjuiciado por la prueba pericial lofoscópica, en la que se acotaron las particularidades o puntos característicos comunes, necesariamente debe coincidirse con el órgano jurisdiccional de instancia en que en la caja registradora de la que habían desaparecido 500 euros estaban estampadas las huellas dactilares del acusado, lo cual no se cuestiona por éste, sino que la aparición de dichas huellas no obedece a la perpetración del delito que se le imputa sino a la casualidad de haberse personado el local, en alguna ocasión.
Sobre esta coartada, tuvo ocasión de exponer el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 1993, no bastará siempre con la aparición de una huella dactilar en un determinado objeto para concluir sin más que la persona a la que pertenece aquélla fue autora de unos concretos hechos perpetrados en el lugar donde se hallase el objeto con el que se entró en contacto natural. Tal como se indicó en la reseñada resolución habrá que hacer un examen del conjunto de la situación que en cada caso se ofrezca para que la inferencia alcance la racionalidad y conformidad precisa con las reglas de la lógica y de la experiencia humana.
Atendidas las circunstancias que concurrieron en el supuesto analizado, debe concluirse que la aparición de las huellas dactilares del acusado en la mencionada caja registradora constituye una prueba que unida al conjunto de circunstancias concurrentes hace que la inferencia que hace la juez de instancia alcance la racionalidad y conformidad precisa con las reglas de la lógica y de la experiencia humana sea la acertada en orden a determinar la autoría del acusado en el hecho punible.
Así, sería una ingenuidad pasar por la explicación dada por el acusado, que ya ha sido condenado en firme previamente por otros delitos de robo con fuerza en las cosas, cuando la huella detectada se encuentra estampada en el lugar exacto (caja registradora) en el que se produjo el apoderamiento dinerario denunciado, sin que sea explicable que alguien que entra en un establecimiento de hostelería con fines ajenos a apropiarse de lo que no es suyo tenga que tocar la caja registradora y, simultáneamente a dicha palpación, desaparezcan de ella 500 euros, sin que proporcione una explicación convincente de porqué ha tocado la caja registradora del establecimiento y con qué finalidad ajena a la de una apropiación como la que ha tenido lugar, y sin que tampoco resulte creíble que una persona que haya entrado en el local objeto de ultraje resulte tributario de confianza suficiente para tocar dicha caja registradora, como sucede con cualquier persona estándar que acude a un restaurante, a no ser que los fines de dicha actuación no sean lo suficientemente ortodoxos. De esta forma el recurso no puede ser atendido.
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Marginal Nº 2315812
PENAL- CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Condenado el dueño de un club por exceso de ruido
Tribunal Supremo – 1719/2011 – 27/10/2011 Sala Segunda
El Supremo ha rechazado el recurso de casación presentado contra la sentencia de la Audiencia de Granada que condenó a dos años y medio de cárcel al regente de un club de jazz por exceso de ruido causado por su local, como autor de un delito contra el medio ambiente que le inhabilitó durante dos años y seis meses para el ejercicio de actividades relacionadas con pub y espectáculos musicales.
Se describe en los hechos probados que el acusado abrió un establecimiento donde se realizaban conciertos en vivo y en el que había equipos musicales que generaban un alto nivel de ruido, rebasando el máximo permitido por la normativa aplicable. Todo ello generó una contaminación acústica constante, que se repetía todas las noches y repercutió en la salud de los vecinos que vivían en las proximidades, que padecían insomnio, irritabilidad y afectación en el rendimiento de su trabajo.
Además, el pub tenía en funcionamiento equipos de música, con altavoces en el interior y en el patio, que carecían de limitador de sonido, así como cualquier tipo de insonorización. Según la sentencia confirmada, tanto los conciertos como los equipos musicales generaban un alto ruido, con un nivel ilícito que llegaba a las viviendas del entorno.
En efecto, en los FJ 1º y 2º de la sentencia recurrida, la Audiencia afirma que no nos hallamos una simple infracción de carácter administrativo sino ante un delito del artículo 325 del Código Penal, al haberse acreditado pericialmente, la existencia de un quebranto de la salud física o psíquica de las personas, vecinos del acusado y propietario del establecimiento, que sufrían los elevados ruidos producidos por éste o, al menos, el peligro real para esas personas, de la suficiente gravedad como para justificar la intervención del Derecho Penal con la concurrencia del tipo que el recurrente cuestiona.
Se trata de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas (vid. inciso último del apartado 1 del artículo 325 CP), siempre que ese riesgo pueda ser considerado grave, para que los ruidos, o contaminación acústica producidos integren la figura delictiva.
En el caso presente así se ha acreditado por el Tribunal de instancia con los partes médicos de los perjudicados y con las mediciones del nivel de emisión sonoras realizadas por los agentes policiales.
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Marginal Nº 237168
LEGISLACIÓN ESTATAL
Aprobado el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y pago por vía telemática de las tasas de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
Resolución de 20 de enero de 2012, de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición. (BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2012)
La ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, regula en su capítulo décimo el régimen de las tasas exigibles por los servicios y actividades en materia de industrias alimentarias, preparados alimenticios para regímenes especiales y/o dietéticos, aguas minerales y de manantial, realización de servicios de análisis de muestras cuando se efectúen como laboratorio de referencia en el marco del control oficial, la realización de evaluaciones de expedientes de alimentos, ingredientes alimentarios, coadyuvantes o procesos tecnológicos, fijando los sujetos pasivos, la relación de hechos imponibles y las cuantías de las respectivas tasas. Dichas tasas son exigibles como contraprestación por los servicios y actividades prestados por el Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición adscrito al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. Su disposición derogatoria única deroga, entre otras disposiciones, el artículo 31 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el que se regulaban las anteriores tasas.
Al objeto de poder llevar a cabo la presentación de la autoliquidación y pago de las tasas agrupadas bajo el código 606 por medios telemáticos, previo informe del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, esta Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas establecidas en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Se suspende cautelarmente la protección nacional transitoria concedida a la Indicación Geográfica Protegida «Aceite de Jaén»
Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios. (BOE núm. 7, de 9 de enero de 2012)
Mediante Orden de 10 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, se emitió decisión favorable en relación con la solicitud de inscripción de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) «Aceite de Jaén», para que fuera registrada en el Registro comunitario de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, publicándose como anexo a la citada orden el pliego de condiciones de la denominación.
Posteriormente, a solicitud de la Junta de Andalucía, esta Dirección General concedió a la citada IGP «Aceite de Jaén», mediante resolución de 27 de mayo de 2011 (BOE de 15 de junio), la protección nacional transitoria prevista en el artículo 5.6 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
No obstante, la Sección Primera-D de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 1317.9/2011, seguido en relación con aquella decisión favorable de la Consejera de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 10 de diciembre de 2010 a la inscripción de la IGP «Aceite de Jaén» en el correspondiente Registro comunitario, ha dictado auto de 28 de octubre de 2011, confirmado mediante auto de 22 de noviembre de 2011, acordando la suspensión cautelar de la tramitación administrativa prevista para la referida inscripción en el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.
Se declara como Agua Mineral Natural el agua “Aqua Solum” del municipio cacereño de Valencia de Alcántara
Resolución de 4 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Ordenación Industrial y Comercio, de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación. (BOE núm. 10, de 12 de enero de 2012)
La Consejería de Empleo, Empresa e Innovación ha resuelto declarar como Agua Mineral Natural el agua denominada «Aqua Solum», n.º AB10009, procedente de la captación «Puerto Pino», con coordenadas UTM (HUSO 29) X = 648490 e Y = 4356077 y sita en el polígono 55, parcela 59, del término municipal de Valencia de Alcántara (Cáceres).
Se aprueba la Ley de Organizaciones interprofesionales Agroalimentarias del País Vasco
Ley 2/1996, de 10 de mayo. (BOE núm. 17, de 20 de enero de 2011)
Es objeto de la presente ley la regulación de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Son organizaciones interprofesionales agroalimentarias, a los efectos de la presente ley, las organizaciones privadas legalmente constituidas y con personalidad jurídica propia, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente establecidas, cuyo ámbito no supere la Comunidad Autónoma del País Vasco, integradas por organizaciones que sean representativas de la producción, transformación y comercialización agroalimentaria, y que obtengan el reconocimiento y registro previsto en esta ley.
Se entiende comprendida en el ámbito de la presente ley la producción, transformación y comercialización agrícola, ganadera, forestal y pesquera.
Los productos amparados por denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas se regirán por sus disposiciones específicas y los acuerdos adoptados por sus órganos de gestión y control. Lo dispuesto en la presente ley únicamente les será aplicable en los aspectos no comprendidos en dichas disposiciones y acuerdos.
Se declara como agua mineral natural la procedente del municipio alicantino de Pego
Resolución de 21 de diciembre de 2011, de la Conselleria de Economía, Industria y Comercio. (BOE núm. 30, de 4 de febrero de 2012)
La Conselleria de Economía, Industria y Comercio, a solicitud de la sociedad Manantial de Peñalba, S.L. ha declarado como agua mineral natural la procedente de la captación núm. RPM 2388-V, coordenadas UTM ED50 (HUSO 30S), X=751596, Y=4306215, en el término municipal de Pego, provincia de Alicante.
La presente resolución no puede extenderse de “facto” para aguas procedentes de cualquier otra surgencia, pozo, sondeo, manantial, etc. existente o a realizar, si previamente y tras la oportuna tramitación reglamentaria no se acuerda por esta Conselleria la calificación como mineral natural de las aguas así obtenidas.
Previamente al aprovechamiento del agua declarada mineral natural en la presente resolución, se deberá solicitar ante el Servicio Territorial de Energía de la provincia de Alicante la oportuna autorización de aprovechamiento y el reconocimiento del derecho al uso de la denominación de mineral natural, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en el artículo 41 del vigente Reglamento General para el Régimen de la Minería, en relación con el artículo 24.1 de la citada Ley y 39.1 de su Reglamento, así como a lo establecido en el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, debiéndose acreditar necesariamente, que para el aprovechamiento, se mantienen las características esenciales del agua mediante la presentación de los análisis oportunos.
LEGISLACION AUTONÓMICA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
Se establece el currículo correspondiente al Título de Técnico Superior en Dirección de Cocina en el País Vasco
DECRETO 246/2011, de 29 de noviembre. (BOPV de 12 de enero de 2012)
El objetivo del presente Decreto es establecer para la Comunidad Autónoma del País Vasco el currículo para las enseñanzas de Formación Profesional correspondientes al título de Técnico Superior en Dirección de Cocina, al amparo del Real Decreto 687/2010, de 20 de mayo, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dirección de Cocina y fija sus enseñanzas mínimas.
En el currículo del presente título, de Técnico Superior en Dirección de Cocina, se describen por un lado, el perfil profesional que referencia el título con la enumeración de cualificaciones y unidades de competencia y la descripción de las competencias profesionales, personales y sociales y por otro lado, las enseñanzas que establecen, entre otros elementos, los objetivos generales y módulos profesionales que lo componen con los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos de cada uno de ellos, así como directrices y determinaciones para su organización e implantación.
Los objetivos generales extraídos de las competencias profesionales, personales y sociales descritas en el perfil, expresan las capacidades y logros que al finalizar el ciclo formativo el alumnado ha debido adquirir y son la primera fuente para obtener los resultados de aprendizaje que se deben alcanzar y contenidos que se deben abordar en cada uno de los módulos profesionales que componen el ciclo formativo.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA
Se publica el Convenio Colectivo Provincial de Toledo para las Industrias Vinícolas 2011-2012
Convenio Colectivo Provincial para las Industrias Vinícolas 2011-2012. (Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 19 de enero de 2012)
El presente convenio colectivo establece y regula las relaciones laborales por las que han de regirse las condiciones de trabajo de las empresas y sus trabajadores/as dedicadas a las siguientes actividades de las industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras: Elaboración de vinos, crianza y exportación de vinos, elaboración de vinos espumosos, fabricación de vinos gasificados, fabricación de vinagres, fabricación de vermuts y aperitivos alcohólicos, fabricación de aguardientes, holandas y alcoholes vínicos sea cual fuere el origen de éstos, fabricación de aguardientes compuestos y licores; elaboración y fabricación de mostos sin fermentar, naturales, azufrados, concentrados, arropes, mistelas y demás derivados procedentes de la uva; fabricación de sidras, así como todas las actividades propias de la industria derivadas de los productos de la manzana cuando se realicen como complementarias de la fabricación de sidras. Las cooperativas que realicen alguna de las actividades mencionadas quedarán sujetas a este convenio respecto a la totalidad de sus trabajadores asalariados que no sean socios cooperadores. Asimismo regula este convenio las relaciones de trabajo de los establecimientos dependientes de las citadas industrias, tales como sucursales o depósitos. Los almacenes de productos propios de las industrias enumeradas quedan igualmente incluidos cuando dependan de las mismas o cuando en ellos se realicen labores de embotellado, envasado o cualquiera otra de tipo industrial. En todos los convenios colectivos que se pacten en ámbitos inferiores al provincial serán obligatorias y mínimas las condiciones que aquí se establecen, no pudiendo ser modificadas salvo para establecer condiciones más beneficiosas.
El presente convenio colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo radicados en el ámbito territorial de Toledo y su provincia.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Se modifican los periodos hábiles de caza (temporada 2011/2012) y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de Extremadura
ORDEN de 6 de febrero de 2012 por la que se modifica la Orden de 10 de junio de 2011. (DOE de 10 de febrero de 2012)
Se hace necesario efectuar una modificación en la Orden de 10 de junio de 2011 de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.3 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, que establece la posibilidad de modificar la Orden General de Vedas cuando concurran circunstancias extraordinarias y urgentes de orden ecológico, biológico o meteorológico. En la presente temporada se ha apreciado la necesidad de retrasar el periodo de caza de las migratorias ya que, por razones meteorológicas, estas aves han retrasado su entrada a Extremadura, lo que ha supuesto que este periodo se vea reducido.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
Se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», su consejo regulador y su órgano de control
ORDEN AYG/43/2012, de 18 de enero. (BOCyL de 13 de febrero de 2012)
Se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León», que se incorpora como Anexo I a la presente Orden, donde se establecen la constitución, competencias y normas de funcionamiento de la misma.
Se crea el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lechazo de Castilla y León» como órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
El control será realizado de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, por la estructura de control que se establece en el Pliego de Condiciones de la IGP Lechazo de Castilla y León vigente.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Se constituye el Centro Autonómico de Control Lechero de la Comunidad de Madrid
ORDEN 4459/2011, de 27 de diciembre. (BOCAM de 10 de febrero de 2012)
El objeto de la presente Orden es la constitución del Centro Autonómico de Control Lechero de la Comunidad de Madrid, como órgano colegiado, que actuará como unidad de coordinación y gestión de la ejecución del control lechero oficial en el ámbito territorial de la Comunidad del Madrid; y ejercerá las funciones que establece el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprino.
SUBVENCIONES
Se aprueban las ayudas de la viña en Cataluña para la campaña 2011-2012
ORDEN AAM/4/2012, de 16 de enero, por la que se convocan los planes de reestructuración y/o reconversión de la viña para la campaña 2011-2012, se aprueban las bases reguladoras de las ayudas correspondientes y se convocan las ayudas para la mencionada campaña. (DOGC de 27 de enero de 2012)
Aprobadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja las ayudas a la promoción en mercados de terceros países del sector vitivinícola español
Orden 1/2012, de 30 de enero, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la promoción en mercados de terceros países del programa de apoyo al sector vitivinícola español en la Comunidad Autónoma de La Rioja. (BOR de 3 de febrero de 2012)
Se regula el régimen de ayudas para fomentar la producción agraria ecológica en el País Vasco
DECRETO 3/2012, de 31 de enero, de ayudas para la participación en la producción agraria ecológica. (BOPV de 14 de febrero de 2012)